SAN, 16 de Julio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3749
Número de Recurso390/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo

de la Audiencia Nacional y bajo el número 390/05, se tramita a instancia de la entidad REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D.,

representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 16 de mayo de 2005 dictada en la Reclamación Económico Administrativa nº 4250/2003, sobre Impuesto sobre el Valor

Añadido, ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 33.656,68. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte actora interpuso, en fecha 22 de julio de 2005, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se le dió traslado del mismo para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2006, en el cual con fundamento en los hechos y el derecho que estimó oportunos terminó solicitando la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento.

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de julio de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de mayo de 2005 (R.G. 4250-03; R.S. 543-03) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente, Real Valladolid S.A.D.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: se dicta acuerdo de imposición de sanción derivado del expediente A51 72381724, por importe de 33.656,68 euros, dictado por el Inspector de la ONI de la AEAT por la comisión de infracción tributaria grave, que derivó de la liquidación del IVA del ejercicio l.997 acta A01 72529752.

Contra la misma interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que la resolvió en sentido desestimatorio en el acuerdo origen de este litigio.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho relevantes interesa destacar los siguientes:

  1. ) La hoy actora firmó, el 2 de octubre de 2002, un acta de conformidad 72529752 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997, como consecuencia de no haber incluido en sus correspondientes declaraciones importes devengados por operaciones realizadas en ese año y que la Inspección consideró que, de acuerdo con el artículo 75.Uno.Dos de la LIVA, el devengo se había producido en el momento del cobro (operaciones gravadas que originaron pagos anticipados).

    Se trata en concreto de cobros anticipados del mes de mayo de l.997 por la venta del jugador Santiago que fueron declarados por la entidad en la autoliquidación de julio de l.997.

  2. ) En consecuencia la Inspección procedió a la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria de 1963, con propuesta de sanción del 50% de las cuotas dejadas de ingresar en el ejercicio 1996, con reducción del 30% por conformidad con la regularización realizada.

    Tomando como base la anterior cantidad se determinó una sanción de 33.656,68 euros.

  3. ) La hoy actora presentó en su momento alegaciones planteando la aplicación del artículo 61 de la Ley General Tributaria y argumentando que el artículo 79 a) excluía del tipo infractor, no sólo los supuestos en los cuales no ha existido ocultación de la deuda, sino también en aquellos casos en los que se haya regularizado con arreglo al artículo 61 de la propia Ley General Tributaria.

  4. ) En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª.1, segundo párrafo de la Ley 58/2003, se dio trámite de audiencia a la sancionada a fin de que alegase lo pertinente en cuanto a la aplicación de la nueva normativa sancionadora, manifestando la hoy actora en su momento que el artículo 27.4 de la vigente Ley General Tributaria exigía la identificación del periodo impositivo de liquidación (en referencia a la autoliquidación extemporánea) exigencia que no existía en la legislación anterior y, en consecuencia, la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta en idénticos términos y circunstancias si bien en relación con el ejercicio segundo trimestre de l.996 en la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo número 387/05.

Al igual que en este caso la actora sostenía que la conducta sancionada no se encontraba debidamente tipificada (sic) en la anterior LGT y, en relación con ello, plantea que no resulta de aplicación el artículo 79 a) LGT en la versión anterior aplicable a los hechos por razones temporales y sí que en cambio resultaría, a su juicio, de aplicación el artículo 61 de la propia LGT anterior.

En dicha sentencia, plenamente de aplicación al supuesto enjuiciado, dada la identidad de hechos constitutivos de la infracción, y motivos de impugnación de la sanción, razonaba esta Sala:

""Consideraba, en efecto, el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963, en su redacción aplicable al caso tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995 de 20 de julio, infracción grave entre otras conductas "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la propia Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley ".

Y, por su parte el artículo 61.3 LGT disponía que "Los ingresos correspondientes a...

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