SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4264
Número de Recurso1094/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1094/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad REAL MADRID, CLUB DE FÚTBOL, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 27.792,23 euros (4.624.238 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 (R.S. 278/02), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 8 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de enero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, concretando su pretensión en el suplico, en el que literalmente dijo: "que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 recaída en reclamación seguida con números de referencia R.G. 2352-02, R.S. 278/02 y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativo objeto del recurso, y en consecuencia, declara el derecho de mi representado a la devolución de la deuda tributaria ingresada, junto con los intereses de demora correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, en estos términos: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de julio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 8 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada, liquidación que deriva del acta de disconformidad levantada con fecha 30 de enero de 2002, en la que se regularizaban los importes satisfechos por la entidad recurrente a la sociedad IOA Gestao de Serviços e Imagen Inc., sujeto pasivo por obligación real, con domicilio fiscal en Portugal, en relación con los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador profesional de fútbol Mariano, de cuya regularización tributaria, según se expresa en la indicada resolución, es responsable la entidad recurrente por su condición de pagador.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 30 de enero de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Real Madrid Club de Fútbol acta de disconformidad, modelo A02 nº 70509653, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 555 días, consecuencia de la interrupción de las actuaciones a solicitud del contribuyente (diligencia número 6) desde 13 de junio a 7 de septiembre de 2000, de la falta de aportación de documentación (diligencias n º 7 a 18) desde el 15 de septiembre al 28 de diciembre de 2000, y de la petición de datos internacionales solicitados (diligencia número 22) desde 18 de enero de 2001 a 18 de enero de 2002.

    Que por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2001, notificado al interesado el día 25 siguiente, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo IOA Gestao de Serviços e Imagem Inc., estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS, art. 40 ), teniendo en el momento de devengo del impuesto su domicilio fiscal en Portugal, según consta en el contrato de cesión de derechos de imagen, no habiéndose aportado certificado de residencia fiscal ni recibido contestación de las autoridades tributarias de Portugal, al requerimiento formulado en fecha 16 de febrero de 2001, relativa a la entidad mencionada, por lo que se entiende no aplicable el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta firmado entre España y Portugal el 26 de octubre de 1993. Que el Real Madrid Club de Fútbol es responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria de la liquidación que se propone en la presente acta por su condición de pagador, según dispone en art. 41 de la LIS. Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1997 por un importe total de 14.695.300 pesetas (88,320,53 euros), satisfechos por el Real Madrid C.F. cuyo origen era el contrato suscrito entre ambas entidades en 17 de julio de 1996, en virtud del cual IOA Gestao de Serviços e Imagem Inc. cedía al Real Madrid C.F. los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador de fútbol profesional Mariano y en el acuerdo de rescisión del contrato anterior de fecha 29 de octubre de 1997. Que estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios. Que se toma como fecha de devengo la del acuerdo de rescisión, por cuanto en el mismo se establece que en ese momento se entrega un pagaré de 100.000 $USA en concepto de total liquidación del contrato que se resuelve y extingue, por lo que se utiliza el tipo de cambio medio de ese día (146,953 ptas por dólar) que aplicado a la citada cantidad permite obtener una base imponible 14.695.300 pesetas (88.320,53 euros).

    Que la renta derivada de la cesión de los derechos de explotación de la imagen recibe la calificación de canon, sujeta al tipo general de gravamen del 25%, estipulado en los art. 45 y 56.1 tal y como se detalla en el informe ampliatorio de la presente acta. Los hechos no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave.

  2. En fecha 8 de febrero de 2002, la interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para efectuar alegaciones, solicitud que fue admitida, presentando su escrito, por consiguiente, el 25 de febrero de 2002 en el que realizaba, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras: Que la ampliación se acuerda por considerar la inspección actuaria que concurren los motivos contemplados en la norma para que pueda ser...

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