SAN, 29 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3126
Número de Recurso1023/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1023/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUIS JOSE

GARCIA BARRENECHEA en nombre y representación de VEGAL FARMACÉUTICA, S.L. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de noviembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de mayo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diez de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VEGAL FARMACEUTICA SL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de septiembre de 2000, en expediente nº 28/02087/98, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, por importe de 147.913,36 euros ( 24.610.712 pts) y 34.960,3 ( 5.816.905 pts) respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 31 de octubre de 1997 la Inspección de los Tributos de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad recurrente y en las que se hacia constar que de las actuaciones practicadas resultaba que no procede la bonificación practicada por la entidad en los ejercicios de referencia al incumplir el requisito de inversión en activos fijos nuevos exigido en la Ley 22/1993 al ser por importe inferior a 15.000.000 pts para gozar de la bonificación en la cuota integra del 95%. Las actas tienen el carácter de previa y los hechos a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave. Las regularizaciones propuestas ascienden a las siguientes cantidades: ejercicio 1994, 14.047.869 pts (84.429,39 euros) de cuota, 3.538.908 pts (21.269,27 euros) de intereses de demora y 7.023.935 pts (42.214,7 euros) de sanción. Ejercicio 1995: 3.546.799 pts (21.316,69 euros) de cuota, 496.706 pts (2.985,26 euros) de intereses de demora y 1.773.400 pts (10.658,35 euros) de sanción.

El 9 de diciembre de 1997 la Oficina Técnica dictó sendos actos administrativos de liquidación y frente a los mismos, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 26 de septiembre de 2000 acordó desestimar la resolución.

La actora en su escrito de demanda en el presente recurso contencioso administrativo aduce que cumplió todos los requisitos exigidos por la ley 22/1993 para el disfrute de la bonificación pues la inversión fue iniciada el 20 de diciembre de 1994 con la entrega de 1.000.000 pts y posteriormente el 23 de enero de 1995 se firma el contrato privado de compraventa y se hace efectiva la cantidad de 1.920.000 pts, estableciendo la forma de pago que quedaba de la siguiente manera: el comprador se subrogaba en el préstamo hipotecario solicitado por el vendedor que ascendía a 20.440.000 pts y las 5.840.000 pts restantes mediante la aceptación de una serie de letras de cambio con vencimientos desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996. Así considera que el 23 de enero de 1995, fecha del contrato privado de compraventa queda perfeccionado el contrato aunque no se hayan entregado ni todas las cantidades ni la cosa objeto del contrato, entendiendo cumplido el requisito de realizar una inversión en activos fijos nuevos. Alega en segundo lugar que su conducta no puede considerarse como constitutiva de infracción tributaria ya que en ningún momento ha existido culpa o negligencia por su parte.

TERCERO

Para la resolución del presente litigio hemos de partir de los siguientes datos fácticos, según constan en el expediente : la empresa recurrente se aplicó en sus declaraciones de los ejercicios 1994 y 1995 la bonificación prevista en el art. 2.Dos b) de la Ley 22/1993 al entender cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma. La inversión realizada por la sociedad es la compra de la finca urbana núm NUM000, letra NUM001, planta NUM002 de la casa nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 del bloque NUM004 de la URBANIZACIÓN000 en Pozuelo de Alarcón. El contrato privado de compraventa de la referida finca es de 23 de enero de 1995 y en él se hace constar que la referida finca será entregada al comprador en octubre de 1996 y que la entrega se hará en el momento de la escritura pública de compraventa. La fecha de la escritura es de 29 de octubre de 1996 y en ella se hace constar que la parte compradora toma posesión de la finca descrita anteriormente.

La Inspección y el TEAC niegan el derecho a la bonificación habida cuenta de que el art. 2 de la ley 22/1993 exige entre otros requisitos que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 pts . Alega el TEAC que el concepto de activo fijo nuevo se determina conforme a las reglas del Impuesto de Sociedades y en cuanto al momento del cómputo de la inversión el art. 218.1 del RIS entiende realizada la inversión en activos fijos nuevos en el periodo impositivo en que los mismos entren en funcionamiento, de donde deduce que habiéndose otorgado la escritura publica el 29 de octubre de 1996, momento en que se hizo entrega del inmueble a la compradora, es a partir de esta fecha y no antes cuando se produce la entrada en funcionamiento del citado bien, por lo que no se cumple el requisito contenido en el art. 2.Dos b) de la Ley 22/1993 para disfrutar de la bonificación.

La actora por el contrario sostiene que la compraventa se perfecciona en el momento del contrato privado aún cuando en esa fecha no se hubiere entregado la cosa ni la totalidad del precio, añadiendo que la inversión se inició antes del 31 de diciembre de 1994 con la primera entrega de 6010,10 euros continuando con otra entrega de 11.539,43 euros al vendedor del inmueble y que además con la firma del contrato privado de compraventa el comprador se subroga en el préstamo hipotecario solicitado por el vendedor que ascendía a un importe de 122.846,87 euros (20.440.000 pts) y este préstamo hipotecario supone otra inversión en activo fijo. Sostiene por otra parte que el RIS aplicado por la Inspección está derogado por la Ley 43/1995 y que esta derogación afecta al art. 218 que regula el mismo asunto que el art. 2 de la ley 22/1993 .

CUARTO

Hay que partir de que con la aprobación de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

De entre la medidas fiscales adoptadas, por lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas...

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