SAN, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3536
Número de Recurso253/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 253/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-

CARVAJAL en nombre y

representación de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico

Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento

de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12/5/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7/10/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31/10/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 3/9/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18/9/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal de la extinta La Equitativa S.A.), la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones de intereses de demora dictados por la Oficina Técnica de Inspección de la A.E.A.T., derivados de la ejecución de fallos del TEAC de fecha 26 de abril de 2000, en concepto de condonación de sanción tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986, siendo las cuantías reclamadas de 4.084,66 €, 19.812,6 €, 14.608,3 € y 209,18 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en las actas de conformidad que el 10 de enero de 1991 la Dependencia Regional de inspección de Madrid incoó a la entidad y en las que se hacía constar, entre otros extremos, que los hechos descritos en las mismas eran constitutivos de infracción tributaria grave, en virtud del art. 79 de la LGT, como consecuencia del régimen sancionador establecido en el art. 87 y siguientes de la LGT, resultando las siguientes sanciones 1983: 1.432.753 pts. (8.611,02 €), 1984: 5.124.060 pts. (30.796,22 €), 1985: 6.949.537 pts. (41.767,56 €), y, 1986: 73.380 pts. (441,02 €).

La entidad interesada el 22 de febrero de 1991 solicitó de este Tribunal Económico Administrativo Central, la condonación graciable de las sanciones impuestas, pidiendo además, la suspensión de parte de la deuda tributaria aportando garantía suficiente. Este Tribunal Central mediante resolución de 4 de febrero de 1992, acordó denegar la condonación solicitada.

Contra dicho fallo la sociedad interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 19 de octubre de 1998 por la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto ordenado la retroacción de actuaciones. Este Tribunal Económico Administrativo Central en cumplimiento de la sentencia expresada, acuerda, en fecha 26 de abril de 2000, conceder la condonación solicitada en el 48% de la sanción impuesta por importe total de 13.579.730 pts. (81.615,82 €).

(...) La Oficina Técnica de Inspección con fecha 6 de julio de 2000 dicta las correspondientes liquidaciones de intereses de demora n° A2860000030001301, A2860000030001312, A2860000030001290, A286000030074000701, por la parte de la deuda subsistente, y por el periodo de tiempo que duró la suspensión. En el acuerdo se pone de manifiesto que procede dictar liquidación de intereses de demora suspensivos conforme a lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 74.12 del Real Decreto 4.391/1996, según el cual "Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión...".

Asimismo se hace constar que deberá efectuarse el ingreso de las citadas liquidaciones en los plazos previstos en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Resolución notificada el 13 de julio de 2000.

(...) Con fecha 28 de julio de 2000, la entidad hoy reclamante presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, contra las anteriores liquidaciones. El Tribunal Regional mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2002 se declara incompetente para resolver la reclamación interpuesta, ya que el reclamante alega prescripción del derecho a practicar liquidación, por el tiempo transcurrido en la Audiencia Nacional, por lo que tratándose de una reclamación resuelta en vía económico administrativa en el Tribunal Económico Central, a él le compete la apreciación de esta cuestión.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción de la acción y de la posibilidad de cuantificar la deuda tributaria, por el transcurso del tiempo en que el expediente estuvo en la Audiencia Nacional sin que la Administración instase su resolución; 2º) Las cantidades iliquidas no producen mora; 3º) Nulidad por indefensión e incogruencia por omisión.

TERCERO

Aduce en primer término la parte la prescripción de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria asi como también la prescripción del derecho al cálculo de la deuda. La actora no concreta el plazo que ella considera ha transcurrido para poder declarar la prescripción, y se limita a afirmar que el "lapsus tan largo de tiempo" transcurrido desde que se interpone el recurso en via contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional hasta que se emite resolución por este órgano ha venido de hecho a imposibilitar, por el juego de la prescripción, que la Administración vuelva a calcular la deuda tributaria.

La Sala no puede compartir dicha tesis, pues ya el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de noviembre de 1998, declaraba que "... En cuanto al recurso contencioso administrativo, si bien esta Sala tiene declarado con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía...

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