SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1837
Número de Recurso533/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima ] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso

administrativo núm. 533/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú , en nombre y

representación de « FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE) .», contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central con fecha de 9 de septiembre de 2.009 [R. G. 6628-08], sobre procedimiento de apremio , y por la cual se

desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2008 de la Dependencia de

Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra una providencia de apremio con origen en la liquidación H2000007280023907, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 1.479.888,37

Euros, siendo ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpuso mediante escrito presentado por la representación de la parte actora, ante esta Sección en fecha 27 de octubre de 2009.

SEGUNDO : El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 2 de noviembre de 2009.

TERCERO : Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , la que formalizó mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad, se anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquellos de los que éste trae causa, singularmente las providencias de apremio que están en el origen de este procedimiento.

CUARTO : A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado.

QUINTO : Mediante auto de 8 de abril de 2010 se recibió el proceso a prueba . La parte demandante propuso prueba documental privada que aporta junto con el escrito de proposición que fue admitida. Y formalizado por las partes el trámite de conclusiones , se declararon conclusas las actuaciones , señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2.011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, quien expresa el parecer de la Sala, debiéndose hacer constar que por necesidades del servicio, hubo de modificarse el ponente inicialmente designado, don Ángel Arozamena Laso, recayendo el nombramiento en el indicado Magistraado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo, es la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 9 de septiembre de 2009, ya descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y en los que se basará la presente sentencia son los siguientes:

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], dictó providencia de apremio, en relación con la liquidación H 2000007280023907 por el concepto de Tasa Reserva de Dominio Público Radioeléctrico ejercicio 2007, y cuantía de 1.479.888,37 € consecuencia de al aplicación del recargo ejecutivo del 5%.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió a cargo de la actora, con fecha 30 de enero de 2007 la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Pública Radioeléctrico en relación con el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2007.

Esta liquidación, la Administración sostiene que fue notificada el día 2 de febrero de 2007, según el certificado emitido por el Jefe de Distrito 28224 del Ente Público Correos, por lo que el plazo de pago en voluntaria terminaba el día 20 de marzo de 2007, por lo que cuando se abonó el día el día 30 de marzo de 2007, estaba ya fuera del plazo voluntario para haber efectuado el pago.

La parte actora, sostiene que dicha notificación no es valida, puesto que goza de ciertos vicios que la hace inviable.

Con fecha 14 de julio de 2008 se notifica la providencia de apremio emitida en fecha 27 de junio de 2008.

En la citada providencia de apremio, se hacia constar que el día 20 de marzo de 2007 finalizó el plazo de ingreso en período voluntario siendo el acreedor el Ministerio de Industria y Comercio en concepto de Tasas de Reserva de Dominio Público Radioeléctrico ejercicio 2007.

Las providencias de apremio por el recargo de apremio del 5% al haberse satisfecho el principal el día 30 de marzo de 2007 pasado el período de ingreso voluntario y antes de notificarse las providencias de apremio, siendo notificada la providencia de apremio el día 14 de julio de 2008.

Las claves de liquidación de dicha providencia de apremio es:

H2000007280023907.

SEGUNDO : Los motivos de impugnación en los que se basa el recurso son los siguientes:

La resolución del TEAC de fecha 9 de septiembre de 2009, infringe el artículo 215.1 de la Ley 58/2003 ; el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 así como el artículo 24 de la Constitución Española al considerar debidamente motivada la resolución de 21 de agosto de 2008 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, no resolvió todos los motivos de impugnación, pues de los cinco motivos alegados, solamente razona, para desestimarlos dos de ellos, dejando los demás sin contestación.

Improcedencia de la apertura de la vía ejecutiva al no haber sido notificadas a la actora las liquidaciones de la Tasa por Reserva del Dominio Público objeto de apremio.

Improcedencia de exigir a la recurrente el recargo ejecutivo del 5% al haberse procedido al pago espontáneo de la deuda, por estar la aplicación de dicho recargo excluido del procedimiento de liquidación de la Tasa por reserva de dominio Público radioeléctrico en aplicación del artículo 28 en relación con el artículo 1 del R.D. 1620/2005 de 30 de diciembre .

Improcedencia de exigir a la recurrente el recargo ejecutivo del 5% por infracción de los principios de justicia, progresividad y proporcionalidad, propugnados por el artículo 3 de la L.G.T ., así como de los artículos 24 y 25 en relación con el artículo 9.3 todos ellos de la Constitución española.

Improcedencia de la providencia de apremio por infringir ésta el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO : La resolución del TEAC de fecha 9 de septiembre de 2009, infringe el artículo 215.1 de la Ley 58/2003 ; el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 así como el artículo 24 de la Constitución Española al considerar debidamente motivada la resolución de 21 de agosto de 2008 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, no resolvió todos los motivos de impugnación, pues de los cinco motivos alegados, solamente razona, para desestimarlos dos de ellos, dejando los demás sin contestación.

La resolución del TEAC razona, para estimar que se encuentra debidamente motivada la resolución de fecha 21 de agosto de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, que esta falta de motivación no afectará para nada a la validez de las providencias de apremio, puesto que los motivos de oposición a las mismas, esta tasado legalmente por el artículo 167 de la Ley 58/2003, y no se incluye este motivo como uno de los legalmente previstos. En todo caso, se permite a la parte actora poder alegar cuanto estime conforme a derecho en defensa del mismo en todas las instancias de control reguladas y a las que tiene acceso la parte.

Debe desestimarse esta primera alegación, como ya se ha razonado en la sentencia dictada en el recurso 193/2009 , entre las mismas partes, en base a los siguientes argumentos:

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las...

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