SAN, 7 de Noviembre de 2006
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2006:5244 |
Número de Recurso | 374/2004 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
SENTENCIA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido D. Gerardo representado por la
Procuradora Dª. GEMA DE LUIS SÁNCHEZ, contra la Administración General del Estado,
representada por el Abogado del Estado, sobre RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN. Siendo ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 29-1-2004.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31-10-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.
Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 29-1-2004, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
La parte demandante impetra una indemnización de 300.506,05 € por haber estado privada de libertad desde el 27-9-2000 hasta el 16-11-2000, cuya medida se adoptó en el sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, que dio lugar al rollo de Sala nº 7/2000. En la meritada causa penal la hoy actora fue acusada por el Ministerio Fiscal -que elevó sus conclusiones provisionales a definitivas- de un delito de homicidio en grado de tentativa, de cuyo delito fue absuelta por la sentencia de 10-12-2001 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera).
La demanda rectora del proceso discrepa de la motivación de la resolución combatida, invoca los artículos 292 y 294 de la LOPJ, y termina solicitando la indemnización a que aludimos más arriba.
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: « 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ».
Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : « --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente...
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