SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3633
Número de Recurso446/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso- administrativo que ante esta Sección Quinta de la Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 446/2005 se tramita a

instancia de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por el

Procurador D. Roberto Granizo Palomeque contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2003 (R.G 1031/01 y R.S 487-01) que desestima la

reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por al Oficina Nacional

de Inspección, en fecha de 30 de enero de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1997, por importe de 10.414,59 euros, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 10.414,59

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente acta previa de conformidad, modelo A01, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. El 16 de junio de 2000 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de ONI autorizó el inicio del expediente sancionador pro infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre sociedades, periodo 1997. El 14 de septiembre de 2000 se acordó el inicio de la tramitación del expediente sancionador mediante el procedimiento de tramitación abreviada que fue notificado a la entidad el 18 de septiembre. En la propuesta formulada por el instructor del expediente, solamente se califica como infracción tributaria grave uno de los conceptos regularizados en el acta de conformidad concretamente el relativo al exceso de dotación a la provisión para insolvencias. El 6 de octubre de 2000 la interesada presentó escrito de alegaciones manifestando su disconformidad dictando el 30 de enero de 2001 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI acuerdo de imposición de sanción por importe de 10.414,59 euros.

Interpuesta reclamación ante el TEAR fue desestimada por resolución de 25 de abril de 2003. Disconforme acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso- administrativo el 20 de junio de 2003 y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia " en la que se acuerde la nulidad de al resolución impugnada , y, en consecuencia , la de la liquidación provisional de la que aquella se deriva"

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de conclusiones. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2005 , en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

La ponente ha sido Doña Lucia Acín Aguado

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2003 (R.G 1031/01 y R.S 487-01) que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha de 30 de enero de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 10.414,59.

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la caducidad de la potestad sancionadora con fundamento en que cuando se notifica el inicio del expediente sancionador, esto es, el 14 de septiembre de 2000, fecha en que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998 que dio nueva redacción al artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya se había superado el plazo de un mes que establece el artículo 60.2 del R.G.I.T., por lo que había caducado la potestad sancionadora.

En segundo término, aduce la nulidad derivada de la ausencia de motivación.

En último término, esgrime la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es la posible invalidez del procedimiento sancionador por haber decaido el derecho de la Administración a iniciarlo conforme al artículo 49.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos en su redacción dada por el Real Decreto 1930/1998 ya que a la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador, esto es, el 1 de diciembre de 1.998, ya se había superado el plazo de un mes que establece el artículo 60.2 del R.G.I.T.

Lo que se plantea es el alcance del art. 49.2.j), «in fine», del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre a cuyo tenor, si transcurren los plazos previstos en el art. 60, apartado 2, del RIT para las actas de conformidad -un mes desde la extensión del acta-, y en el apartado 4 para las de disconformidad -un mes desde el transcurso del plazo de alegaciones-, sin que se haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador, se tendrá por caducada la potestad de iniciarlo.

En concreto dicho articulo señala:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Conviene precisar que la Administración en la resolución del TEAC recurrida considera que este último párrafo resulta aplicable con independencia de que el actuario haya hecho o no figurar en el acta de conformidad la ausencia de motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento...

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