AAN 41/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2014:255A
Número de Recurso20/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

EXPEDIENTE GUBERNATIVO Nº 20/2014

ROLLO DE RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/14 SECCIÓN 4ª

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 46/14

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

A U T O Nº 41/14

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Alfonso Guevara Marcos

Dª Ángela María Murillo Bordallo

Dª Concepción Espejel Jorquera

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Dª Teresa Palacios Criado

Dª Manuela Fernández Prado

Dª Carmen Paloma González Pastor

D. Javier Martínez Lázaro

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero (ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Enrique López López

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto el día 19-5-2014 en las Diligencias Previas nº 46/14, incoadas con ocasión de la detención, a las 13:30 horas del día 20-4-2014 en el Puerto de Almería, de los siete tripulantes sirios de la embarcación " DIRECCION000 ", de bandera de Tanzania, cuyo nombre anterior era " DIRECCION001 ", después de ser detectados, camuflados en un habitáculo preparado para ello en la bodega del buque, en la zona cercana a la proa, 639 fardos de hachís, con un peso de 16.000 kilogramos. Dicha embarcación había sido objeto de reconocimiento el día anterior, 19-4-2014, a 22,3 millas náuticas de la Isla de Alborán, en aguas españolas de la zona contigua que rodea el territorio español de la referida Isla. En la parte dispositiva de dicha resolución, el Instructor decidió:

" 1º.- El SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO de las presentes actuaciones, por lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución, dejando nota en los libros correspondientes.

  1. - La inmediata puesta en LIBERTAD de Aurelio, Edmundo, Héctor, Mariano, Samuel, Carlos Miguel y Alfredo, con alzamiento de las medidas cautelares que hubieren sido acordadas, debiendo designar domicilio a efecto de notificaciones.

    Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Almería, para que proceda a la notificación de la presente resolución en el Centro Penitenciario donde se encuentran internos y realice las diligencias oportunas para hacer efectiva la puesta en libertad.

  2. - Particípese a la Unidad actuante, así como a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del CNP el contenido de la presente resolución a los efectos oportunos."

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal en escrito fechado el 21-5-2014, en el que solicita la revocación del auto recurrido, se afirme la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos objeto de este proceso y, en consecuencia, se ordene la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el 22-5-2014 el recurso de apelación planteado, el mismo fue impugnado el día 29-5-2014 por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en representación de los imputados, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO

La totalidad de las actuaciones originales fue remitida a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal, donde se formó el rollo de apelación nº 139/14, siendo el recurso avocado al Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 12-6-2014.

El día 13-6-2014 se ordenó formar el Expediente Gubernativo nº 20/2014 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 4-7-2014, momento en que la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando por mayoría dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer de la mayoría de los componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con la consiguiente puesta en libertad de los siete tripulantes de la embarcación incautada, ante la falta de jurisdicción de los órganos judiciales españoles para investigar, y enjuiciar posteriormente, los hechos contenidos en el atestado que dio origen a la incoación del procedimiento.

Debemos recordar que tales hechos se contraen al reconocimiento, sobre las 08:20 horas de la mañana del día 19-4-2014, por parte de integrantes de las patrulleras del Servicio de Vigilancia Aduanera de nombres " DIRECCION002 " (con base en Almería) y " DIRECCION003 " (con base en Málaga), en aguas españolas de la zona contigua que rodea al territorio español de la Isla de Alborán, perteneciente al municipio de Almería, concretamente a 22,3 millas náuticas de dicha Isla, en la posición 35º 13#64 Norte y 003º 19#56 Oeste, del buque mercante " DIRECCION000 " (anteriormente de nombre " DIRECCION001 "), de bandera de Tanzania, con sus siete tripulantes, de nacionalidad siria, ante la sospecha de que en algún compartimento de su interior pudiera llevar sustancia estupefaciente. Dicha embarcación se hallaba a 48 millas náuticas al sur de Adra (Almería) y a 35 millas náuticas del Cabo de Tres Forcas (Marruecos). En una inspección preliminar no se detectó droga alguna en el registro practicado con el consentimiento de su capitán, puesto que sólo se apreció la presencia de una carga de 11.111 sacos de pienso para animales, con un peso de 500 toneladas. El buque fue trasladado al puerto de Almería para ser sometido a un examen más exhaustivo, ante la sospecha de que pudiera albergar sustancia estupefaciente, de la que la tripulación pretendió desprenderse intentando hundir el mercante mediante la apertura de las tapas de dos tomas de agua de mar en la sala de máquinas de la embarcación. Fue en esta segunda inspección, llevada a efecto el día 20-4-2014, cuando fueron descubiertos, en un compartimento de la bodega acondicionado para su ocultación, 639 fardos envueltos en sacos de arpillera, conteniendo hachís con un peso aproximado a las 16 toneladas. En ese momento sus siete tripulantes, todos de nacionalidad siria, fueron detenidos. No existe constancia que la embarcación procediera y tuviera como destino la costa española.

Contra la resolución del Magistrado Instructor se alza el Ministerio Fiscal, que sostiene la competencia de las autoridades judiciales españolas para seguir conociendo de los hechos inicialmente investigados, a pesar de la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2014, que da nueva redacción al artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mantiene el Ministerio Fiscal que la norma aplicable es la contenida en el apartado d) del artículo 23.4 mencionado, y no la contenida en el apartado i), por lo que no es necesaria la concurrencia de los criterios de conexión con España establecidos en esta última norma (consistentes en que el procedimiento se dirija contra algún español o que la realización de actos de ejecución delictiva tuviera como miras su comisión en territorio español).

Entiende la parte recurrente que el abordaje se produjo en la llamada "zona contigua" al mar territorial, que no es propiamente mar territorial pero sí permite el ejercicio de competencias en materia de infracción de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando y otros, como lo expresa el artículo 2.1.g) de la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, de Represión del Contrabando, que considera como autores de un delito de contrabando a los que "alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10-12-1982", añadiendo el apartado 3 de aquel artículo que "cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros". Sostiene el Ministerio Fiscal que la zona contigua permite al Estado ribereño tomar las medidas enunciadas, por lo que al no formar parte del territorio nacional, pero estar prevista en nuestra legislación interna la comisión de delitos perseguibles en España, ha de considerarse que nos encontramos ante un delito cometido fuera del territorio nacional, previsto en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que la competencia para su instrucción y enjuiciamiento corresponde a los órganos de la Audiencia Nacional, en virtud de los artículos 65.1º e) y 88 de la referida Ley .

Para la parte recurrente, la competencia de la jurisdicción española viene dada por la norma del apartado d) referido, por cuanto los tratados y convenios internacionales suscritos por España le llevan al convencimiento que los Tribunales españoles son competentes para investigar los hechos de este procedimiento. Hace referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19-12-1988, que permite en sus artículos 4 y 17, previa autorización del Estado de bandera, abordar una nave, inspeccionarla y adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, si se descubren pruebas de su implicación en el tráfico ilícito. Indica la parte recurrente que el referido...

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