SAN 168/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3819
Número de Recurso209/2014

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 209/2014 seguido por demanda de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) ( letrado D. Javier Berzosa), a la que se adhirió Comisiones Obreras (CCOO) ( letrado D. Ángel Martín Aguado), contra Telefónica Móviles España

S.A (letrada Dña. Emilia Benavente Valdepeñas), siendo partes citadas como interesadas, no comparecidas, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 15 de julio de 2014 se presentó demanda por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Telefónica Móviles España S.A., identificando como interesados a Comisiones Obreras (CCOO), la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.Comisiones Obreras (CCOO) se adhirió en el acto del juicio a la demanda presentada. No comparecieron la Confederación General del Trabajo (CGT) ni el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC).

CUARTO

- La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundan su pretensión. Se adhirió a su postura procesal Comisiones Obreras (CCOO). Se opuso a la estimación de la pretensión la parte demandada, por los motivos que igualmente argumentó, alegando en primer lugar las excepciones de cosa juzgada negativa o excluyente, preclusión de alegación de hechos e inadecuación de procedimiento. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

QUINTO

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - Hay 25% de trabajadores de la empresa fuera de convenio. - En la ejecución de la sentencia de la AN 14.3.11 en demanda 48/11, CGT intentó incorporar a ese colectivo a esta ejecución y se denegó por la Sala. Hechos pacíficos: - La empresa en la comisión paritaria admitió que a trabajadores fuera de convenio se computaba el tiempo fuera de convenio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El artículo 16 del VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles España, SAU (BOE 19 de junio de 2013) establece lo siguiente:

"Adscripción a grupos profesionales.

La Dirección de la Empresa adscribirá a los Grupos Profesionales y dentro de éstos, en el Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel intermedio que les corresponda a los empleados en los siguientes supuestos:

Trabajadores de nuevo ingreso.

Trabajadores que accedan a Grupos Profesionales por cobertura de vacante.

Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer:

En Grupo Profesional 2:

De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia.

De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia.

De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia.

En Grupos Profesionales 3, 4 y 5:

De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

De SMN 4 a SMN 5: 4 años de permanencia.

De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia.

De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

La antigüedad se computa siempre a partir del acceso al Grupo Profesional tanto en los casos de nuevo ingreso como en los de cambio de Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tendrá en cuenta para los correspondientes automatismos.

En los casos en que un trabajador se incorpore a otro Grupo Profesional Superior por reclasificación de la Comisión de Grupos Profesionales, se le encuadrará dentro de éste, manteniendo el mismo Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel que el del Grupo de procedencia y tendrá como fecha de entrada en el nuevo Grupo aquella que la Comisión de Grupos determine.

En el supuesto de concurrir dos cambios de Grupo Profesional del mismo puesto, como consecuencia de reclasificaciones aprobadas por la Comisión de Grupos Profesionales, se respetará el primer automatismo económico de la primera promoción, a los años que corresponda, por el ingreso en el Grupo destino de la primera promoción.

Respecto de la segunda promoción, se respetarán todos los automatismos, que en su caso tuviera el trabajador, desde la fecha de ingreso en el Grupo destino de la segunda promoción.

El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo

2) respecto de la tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años.

En el supuesto que un trabajador se incorpore como consecuencia de una cobertura de vacante, a un Grupo Profesional superior al que tuviera reconocido, se le garantizará al cambiar de Grupo un incremento de un 2% en su salario base reconocido con el límite del tope máximo establecido en el Grupo Profesional de destino.

Se exceptúa de la regla anterior el supuesto en que el cambio de Grupo Profesional por cobertura de vacante, conlleve un incremento salarial directo igual o superior al 2% del salario base reconocido.

No obstante, el trabajador que tenga previsto un cambio de nivel en el Grupo de origen en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de efectividad del cambio de puesto a grupo superior, se le respetará el incremento salarial de dicho cambio de nivel y se nivelará económicamente, si procede, en el Grupo Profesional de destino y desde esa fecha comenzará el cómputo de permanencia para cambiar al nivel inmediatamente superior por transcurso del tiempo".

SEGUNDO

El Estatuto del Personal Fuera de Convenio que rige en la empresa, en su artículo 21, establece que "una vez perdida la condición de FC los empleados dejarán de percibir los correspondientes complementos por cargo o función, manteniendo la categoría que tenían reconocida en el momento de su nombramiento o contratación y experimentando los ascensos que por antigüedad les hubieran correspondido de estar adscrito al Convenio".

TERCERO

El 20 de mayo de 2014 se celebró una reunión de la comisión de negociación permanente de la empresa. En el orden del día y a solicitud de UGT se incluyó la cuestión relativa sobre la interpretación y aplicación del modelo de Grupos Profesionales en los casos de trabajadores/as que salen y vuelven a entrar en el ámbito del Convenio Colectivo. En concreto, poner en común la interpretación y aplicación del cómputo de la antigüedad (permanencia) en los salarios mínimos nivel de cada Grupo Profesional cuando se sale y se vuelve a entrar en convenio. En dicha reunión la representante de la Empresa, Sra. Cristina, manifestó que, en aquellos casos en que el trabajador fuera de convenio se incorpora de nuevo al ámbito del convenio se le computa como antigüedad a efectos del nivel, todo el periodo en que el trabajador ha permanecido en situación de fuera de convenio.

CUARTO

El día 26 de Enero de 2011 se había presentado demanda por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Telefónica Móviles España S.A.U., Comisiones Obreras (CCOO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo (procedimiento 20/2011). El suplico de la demanda solicitaba que se condenase a la empresa demandada que reconociese a todos los trabajadores que llevasen 5 o más años por encima del Salario Nivel 5 el nivel Salarial 6, tanto los que se encontrasen en dicha situación como aquellos que lo fuesen alcanzando en el futuro y que abonase los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hubiesen cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por tanto, hubiesen generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010.

La demanda fue estimada por sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2011, en cuyo fallo se acordó " estimar la demanda y condenar a la demandada a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del salario nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010".

Dicha sentencia se dictó aplicando el V convenio colectivo de la empresa,...

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