SAN 176/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:4087
Número de Recurso149/2014

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000149/2014 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (letrado D. Ángel Martín) contra SWISPORT HANDLING MADRID UTE (letrado D. Jose Alberto Rodríguez), SWISPORT HANDLING UTE LANZAROTE (letrado D. Jose Alberto Rodríguez), y COMITES DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE MADRID (D. Juan Blanco) Y LANZAROTE (no comparece), ampliadas contra UGT (no comparece) y USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL

  1. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 16 de mayo de 2014 se presentó demanda por de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO) contra Swissport Handling UTE Madrid, Swissport Handling UTE Lanzarote y comités de empresa de los centros de Madrid y Lanzarote, sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de julio de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. Llegado el día citado y comprobándose el litisconsorcio pasivo necesario de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, en cuanto negociadores del convenio colectivo no demandados, se suspendió el acto del juicio, se volvió a señalar para el día 21 de octubre y se instó a la parte demandante a ampliar la demanda contra los indicados sindicatos, lo que realizó mediante escrito presentado el día 29 de julio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. No comparecieron el comité de empresa de Lanzarote, ni la Unión General de Trabajadores.

Cuarto

- La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundan su pretensión. Se adhirió a su pretensión el comité de empresa de Madrid. Se opusieron a la estimación de la pretensión las empresas demandadas y la Unión Sindical Obrera, por los motivos que igualmente argumentaron, alegando en primer lugar la excepción de indefensión por defecto en la forma de proponer la demanda. Intervino el Ministerio Fiscal. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes, no existiendo hechos conformes: - El convenio colectivo impugnado fue firmado por UGT y USO no por comités. - Todos los preceptos impugnados son espejo del convenio colectivo del sector que fue firmado por CC.OO. - También el segundo convenio no fue firmado por CC.OO. - El 08/02/14 CC.OO. firmo convenio de Handling cuyos artículos tienen la misma redacción que los hay impugnados. - El convenio anterior tenia vigencia hasta el 31/12/11 no hubo incrementos retributivos en 2011 y 2012. - Se promociona del nivel 1 al 2 por el mero transcurso de un año. -Ningun trabajador del nivel uno a la firma del convenio no trabajaba en las empresas en 2012. - La retribución del nivel uno sera nivel mínimo establecido en convenio del sector.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el Convenio colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero de 2014. Conforme al texto de la resolución de la Dirección General de Empleo el convenio había sido negociado por los representantes designados por la Dirección de las empresas en representación de las mismas y, de otra, por los Comités de Empresa en representación de los trabajadores afectados. No obstante, según el acta de constitución de la comisión negociadora (descriptores 24, 33 y 44), la representación social estuvo constituida por los sindicatos UGT, CCOO y USO. El 25 de julio de 2013 se alcanzó un acuerdo mayoritario en la comisión negociadora, con los votos favorables de los representantes de UGT y USO y el voto en contra de los representantes de CC.OO, que se documentó en acta de 31 de julio de 2013 (descriptor 45).

SEGUNDO

Los artículos 9 y 10 del convenio colectivo tienen el siguiente texto:

"Artículo 9. Comisión mixta paritaria.

Se constituye una Comisión mixta paritaria compuesta por 10 miembros, cinco por la parte empresarial y cinco por la parte sindical, que serán designados por cada una de las partes firmantes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

La sede de la Comisión mixta paritaria quedará establecida en Madrid y se dotará de un reglamento de funcionamiento.

En todo caso, las partes podrán estar representadas por un número inferior, ostentando la representación proporcional establecida para la representación de cada parte.

Las resoluciones de la comisión mixta paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas.

Asimismo las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine, y que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

Las partes en cumplimiento del artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores ; acuerdan someter a la mediación del Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), los conflictos que puedan surgir en el ámbito del mismo, adhiriéndose a tal efecto a los Acuerdos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASAC), así como a su reglamento de desarrollo.

Artículo 10. Funciones y funcionamiento de la Comisión mixta paritaria.

La Comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente Convenio colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente Convenio colectivo.

Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente Convenio colectivo.

Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio colectivo.

A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio. Conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio. La Comisión mixta paritaria resolverá sobre cualquier conflicto que le sea planteado en plazo máximo de dos meses.

Conocer y resolver de las discrepancias que se susciten en la negociación de acuerdos relativos a modificaciones de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio colectivo, así como en la negociación para la inaplicación del régimen salarial establecido en el Convenio colectivo de ámbito superior a la Empresa, todo ello en los términos y condiciones establecidos en los artículos 41, 83 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente Convenio, sin perjuicio de que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado Convenio colectivo".

TERCERO

El artículo 15 del convenio colectivo tiene el siguiente texto:

" Artículo 15. Progresión y promoción.

Se entiende por progresión como la mejora económica dentro del mismo grupo profesional.

Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en el capítulo regulador de las condiciones retributivas establecido en el presente Convenio colectivo.

Los niveles de progresión económica y tiempo de permanencia, así como los criterios para la referida progresión, son los que se recogen a continuación:

  1. Niveles de progresión económica y tiempo de permanencia:

    Grupo profesional de mando. Se establecen tres niveles de progresión económica según el siguiente escalado:

    Nivel 3 Tiempo de permanencia en el nivel: 4 años Nivel 2 Tiempo de permanencia en el nivel: 4 años Nivel 1 Tiempo de permanencia en el nivel: 4 años

    Grupo profesional de ejecución/supervisión. Se establecen siete niveles de progresión económica según el siguiente escalado:

    Nivel 7 Tiempo de permanencia en el nivel: --- Nivel 6 Tiempo de permanencia en el nivel: 3 años Nivel 5 Tiempo de permanencia en el nivel: 3 años Nivel 4 Tiempo de permanencia en el nivel: 3 años Nivel 3 Tiempo de permanencia en el nivel: 3 años Nivel 2 Tiempo de permanencia en el nivel: 18 meses Nivel 1 Tiempo de permanencia en el nivel: Más de un año consecutivo. Se necesitará más de un año consecutivo en este nivel para superar el tiempo permanencia en este nivel.

    A cada uno de los referidos niveles de progresión económica les será de aplicación los salarios mínimos recogidos en el anexo I del presente Convenio colectivo.

  2. Criterios para la...

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