AAN 5/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2014:258A
Número de Recurso2/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA 2

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA Nº 20/2013

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 16/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

A U T O N º 5 / 2014

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

En Madrid, a 10 de febrero de 2014

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición número 16/2013 del Jugado Central de Instrucción número cinco, Rollo del Sala número 20/2013 de la Sección Cuarta, con fecha 14 noviembre 2013, fue dictado auto declarando procedente en vía judicial la extradición a los Estados Unidos de América de José, para ser enjuiciado por la presunta perpetración de los hechos relatados en el Antecedente de Hecho Primero de dicha resolución, calificados por el Estado requirente como constitutivos de los delitos de conspiración para cometer blanqueo de capitales, conspiración para operar empresas de transmisión de dinero sin licencia y de operación de una empresa de transmisión de dinero sin licencia.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando, en síntesis, que la orden de detención aparece manifiestamente infundada; que no concurre el principio de doble incriminación; vulneración del principio de mínimo punitivo y falta de competencia jurisdiccional de los Estados Unidos.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sección Segunda Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA ; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, el recurrente que la orden de arresto expedida por los Estados Unidos aparece manifiestamente infundada, por lo que debió de ser denegada en vía judicial la extradición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo X del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado de Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 junio 2003), hecho en Madrid el 17 diciembre 2004 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 enero 2010, con entrada en vigor el uno de febrero de 2010; argumentando que el tipo del delito de blanqueo de capitales exige el conocimiento del origen ilícito del dinero y que no existe prueba alguna de dicho elemento; basando las autoridades estadounidenses su imputación en una mera suposición, por lo que resultan vulnerados los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Dichos alegatos no pueden ser acogidos, por cuanto olvidan la naturaleza y alcance del procedimiento de extradición, en relación con el cual la STC 156/2002 de 23 julio, recogiendo las SSTC 222/1997, de 4 de diciembre ; 5/1998, de 12 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; AATC 307/1986, de 9 de abril ; 263/1989, de 22 de mayo y 277/1997, de 16 de julio, señaló que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución de otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea como consecuencia directa e inmediata la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. Dicho alcance fue igualmente precisado en STC. 102/1997 de 20 mayo, la cual indicó que se trata de un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ), por lo que el TCha venido excluyendo de su contexto derechos tan elementales como la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ), por referirse dicha garantía justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente. En parecida línea, las Ss.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo 83, que citando las SSTC 277/1997, de 16 de julio, 141/1998, de 29 de junio y 156/2002, de 23 de julio, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, reiteran que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado. Igualmente, STC 292/2005 de 10 noviembre, y ATC 23/1997 de 27 enero

, que recoge los AATC 308/1984, 59/1985, 247/1985 y 363/1985 . Por su parte, el ATC. 274/1987 de 4 marzo, precisó que carece de contenido la invocación del derecho a la presunción de inocencia, dado que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición, de modo que no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En esta materia el ATC 138/2001 de 1 junio, que cita STC 134/2000, de 16 de mayo y ATC 412/2004 de 2 noviembre, que añadió que no cabe sustentar la invocación de vulneración del principio de legalidad en la insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar el conocimiento del reclamado del origen ilícito, lo que comportaría desconocer que, por la especial naturaleza del procedimiento de extradición que ya ha quedado apuntada, quedan fuera de su ámbito derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

Por otro lado, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, procede recordar inicialmente que, si bien es cierto que, como apuntó la citada STC 156/2002 de 23 julio, recogiendo las SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 87/2000, de 27 de marzo ; 102/2000, de 10 de abril, el control constitucional en relación con las decisiones recaídas en los procesos de extradición por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva abarca, no sólo en los casos más claros de ausencia de motivación, sino también aquellos en que la motivación sea arbitraria, irrazonable o irracional, incluso de manera más intensa cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentre conectado con otro derecho fundamental, como es el caso del derecho a la libertad, o incluso el derecho del extranjero a permanecer en nuestro país, los cuales pueden verse afectados por la decisión judicial que declare procedente la extradición, no es menos cierto que son igualmente copiosas la resoluciones del Tribunal Constitucional que establecen que el citado derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso, sino únicamente el de recibir una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11 de noviembre de 1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995. En análogo sentido, Ss.T.C. 15 de enero de 1998 y 20 de septiembre de 1993 y ATC 246/2007 de 22 mayo, que recogiendo las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo garantiza el de obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses del recurrente. Por su parte el ATC 49/2008 de 12 febrero, glosa la STC 73/2006, de 13 de marzo y especifica que es facultad propia de la Jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto, salvo en los casos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente; indicando, además, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre...

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