SAN 178/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:4240
Número de Recurso152/2014

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000152/2014 seguido por demanda de FES-UGT(Letrado Félix Pinilla Porlan); COMFIA-CC.OO (Graduado Social Pilar Caballero); contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS (Letrada Ester Maza) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de Mayo de 2014 se presentó demanda por FES-UGT; COMFIA-CC.OO;contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Octubre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El sindicato UGT se ratifica en la demanda indicando que en 2003 se alcanza un acuerdo sobre jornada y horarios en proceso de conflicto colectivo que tiene atribuida eficacia de convenio conforme el art. 91.2 ET y II ASEC; este acuerdo se dota de vigencia indefinida, se constituye una comisión paritaria para solucionar discrepancias y remitirlas en su caso a arbitraje del SIMA y se fija como garantía que no se empleará el art. 41 ET para modificar horarios, que los convenios colectivos del sector de seguros presentaban la misma redacción que el actual que en su art. 47 fija una jornada anual de 1.700 horas y respeto a las jornadas inferiores pactadas a nivel de empresa como es el caso. El empresario decide alterar lo así convenido mediante una comunicación en la que no se fija la causa ETOP que pueda justificar su decisión y se constituye una comisión negociadora por los sindicatos existentes en la empresa UGT y CCOO, celebrándose 4 reuniones conforme las actas levantadas, que en ellas UGT solicito que SANITAS cumpliera los acuerdos alcanzados en el SIMA en 2003 consistentes en acudir a la comisión paritaria y caso de desacuerdo elevar arbitraje al SIMA y no acudir a la vía del art. 41 ET . En cuanto a la documentación indica que se hizo entrega tardía y con errores. Señala además que la parte social realizó cuatro contrapropuestas que no fueron atendidas. Precisa que la medida no se ha llevado a cabo y el empresario está a la espera de la sentencia que se cite y que en la comunicación a los trabajadores es cuando se identifica la causa como organizativa y productiva. Reitera los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda y considera que la decisión es nula porque debió adoptarse mediante el procedimiento de descuelgue de convenio del art. 82.3, que se incumplió el acuerdo de 2003 al no acudirse a la comisión paritaria e interesar en su caso el arbitraje y olvidar el compromiso de no emplear la vía del art. 41. Considera que se actuó con mala fe negocial al no proporcionarse la información precisa ni identificarse la causa ETOP determinante de la medida por lo que se entendía que la misma era económica cuando posteriormente se invoca causa productiva y organizativa, invoca también mala fe al no proporcionarse en tiempo y completa la información exigible y al no moverse el empresario de su decisión inicial pese a las contrapropuestas realizadas como realizar dos turnos de trabajo, no abono de la compensación por comida, elaborar un plan de incentivos para incrementar la productividad, prolongaciones de jornada y potenciar el teletrabajo. Considera también que la medida constituye un abuso de derecho al establecerse la modificación de jornada con carácter indefinido. Finalmente entiende que no concurren las causas invocadas pues los datos ICEA acreditan un crecimiento de SANITAS por encima de mercado y también se incrementa su cuota de mercado, que los datos referidos a la evolución de la prima media y tasa de uso son consecuencia de una equívoca política comercial y no se resuelven con el incremento de jornada, sino que en el art. 9 del convenio se detallan los factores que intervienen en el incremento de productividad y ninguno se vincula a la jornada, que tampoco existe proporcionalidad ni adecuación entre la causa invocada y la medida, pues se pretende no aplicar la jornada media del sector sino la máxima de convenio y la decisión afecta a todo el personal no sólo al relacionado con la actividad comercial. CCOO se ratifica en todo lo dicho por UGT. SANITAS se opone a la demanda refiere que en la empresa se trabajan 1454 horas al año en 6,40 horas de promedio día y se disfrutan 29 días laborables de vacaciones cuando la media de la jornada de la competencia son 1.600 horas. Que cuando se suscriben los acuerdos de 2003 la situación era muy diferente SANITAS tenía unas primas muy elevadas y que ahora se ha producido una desaceleración en el sector de seguros médicos y un incremento del uso por los asegurados de modo que al descender la prima media y subir el uso y por tanto los gastos el diferencial se estrecha peligrosamente descendiendo el resultado operativo de 129 a 104 millones lo que es insostenible a largo plazo por lo que son precisas medidas para recuperar la rentabilidad y se han adoptado una batería de decisiones como rediseño de productos, contención del gato médico pero se aprecia una pérdida del volumen de negocio un 10% menos de clientes y caída de cuota de mercado de modo que SANITAS ya no es líder del ¡sector por lo que es preciso recuperar clientes compitiendo en igualdad de condiciones que el resto de aseguradoras. Muestra conformidad con los hechos 1, 2 3 y 4 si bien precisa que se trabajan 33 horas y 20 minutos a la semana de forma efectiva, está conforme con el hecho 5 con el 6 excepto en lo referido a los antecedentes relativos a la reunión previa y manifiesta que un miembro de ITASU explicó a los sindicatos las causas invocadas, conforme con el hecho 7 y 8 si bien este es incpompleto en el relato de las actas. Indica que CCOO estaba conforme con la tramitación de la modificación vía art. 41 pues de otro modo no podía participar en la negociación lo que hubiera supuesto atentar contra sus derechos de libertad sindical,. Muestra conformidad a los hechos 9 y 10, es incompleto el hecho 11. En cuanto a los fundamentos considera que el acuerdo de 2003 no tiene naturaleza de convenio colectivo sino que es un acuerdo de empresa, que un convenio lo es cuando regula con carácter general y para todos los trabajadores las condiciones de trabajo y en este caso es un acuerdo sólo sobre jornada y horarios de modo que no se cumplen los requisitos del art. 85.3 ET para calificar el producto de convenio colectivo. Considera que no se han incumplido los compromisos del acuerdo de 2003 que sólo firmó UGT de modo que si se acudía a la comisión paritaria se excluía a CCOO, que además se prevé en ellos acudir a la comisión paritaria para cuestiones de horarios cuando éstos se respetan y lo que se pretende cambiar es la jornada de trabajo y que además el art. 41 en la redacción vigente en 2003 no es el actual por lo que no es pensable que se pudiera en 2003 renunciar a facultades que ahora se atribuyen al empresario, que tampoco era posible acudir al arbitraje al oponerse a ello CCOO. Niega mala fe pues e ha dado toda la información pedida y que dede noviembre de 2013 se ha venido informando, indica que si se realizaron propuestas alternativas. Considera que no hay abuso de derecho pues la decisión de modificación definitiva de jornada es porque concurren causas no coyunturales sino estructurales y niega que no existan causas siendo así que el informe de la Inspección las da por acreditadas, considera también que la medida adoptada es proporcional a la situación de al empresa.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-La jornada anual es de 1454 horas fundamentada en 6,40 horas diarias, 33,20 horas semanales y 29 días de vacaciones. -En Sanitas se trabaja un 17% menos que la media del sector que son 1650 horas anuales. -En 2013 se reduce de 62 Euros a 60 Euros el precio medio de la prima en la empresa. -Se produce un incremento de los gastos médicos en la empresa en 2013. -El margen de beneficio por asegurado desciende de 129 millones de euros a 104 millones en el gasto operativo. -La empresa ha perdido en 2014 el 10% de clientela y el 4% en la cuota de mercado; ha perdido su condición de líder. -El 22 de Noviembre se explicaron las causas, incluso acudió un consultor para explicarlas. -CC.OO negó que compitiera a la Comisión Paritaria el resolver el problema y que el proceso seguido por la empresa era el correcto. -La empresa ofreció sin existo alargar el periodo de consultas y la representación de los trabajadores dijo que no. -Se ofreció a instancias de la parte social un plan de incentivación, mantener la jornada continuada y las vacaciones existentes. -En el acuerdo alcanzado en el SIMA se renuncia por la empresa a acudir al artículo 41 ET en materia de horarios. -En el periodo de consultas UGT planteó la posibilidad de acudir a un arbitraje que no fue admitido por...

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