AAN 342/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:302A
Número de Recurso356/2014

Rollo de Apelación número 356/14 RAA

Diligencias núm. 59/12

Juzgado Central de Instrucción núm. 4

AUTO Núm 342/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.

D. GUILLERMO RUIZ POLANCO.- Presidente

Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dª CARMEN LÁMELA DÍAZ (Ponente)

En Madrid a 18 de noviembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 4, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2014 acordando requerir a

D. Emilio a fin de que en el término de tres días prestara fianza por importe de dieciséis millones de euros

(16.000.000 #) con el apercibimiento de que, si no prestare dicha fianza en el término fijado, se decretará el embargo de sus bienes hasta cubrir dicha suma. Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de D. Emilio, se formuló recurso de apelación que fue admitido a trámite, poniéndose de manifiesto la causa a las partes personadas para que pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 2014 tuvo entrada, en esta Sección Tercera, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución por esta Sección el día 14 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente la Magistrada Dª CARMEN LÁMELA DÍAZ quien expresa el parecer de este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la representación de D. Emilio contra el auto dictado por el Instructor por el que se acordaba requerir al Sr. Emilio para que en el término de tres días preste fianza por importe de 16.000.000 # para asegurar las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes bajo el apercibimiento de proceder al embargo de sus bienes.

Considera el recurrente que la decisión adoptada es prematura al encontrarse la investigación en un estadio muy preliminar hallándose pendiente del informe que han de elaborar los peritos del Banco de España. Igualmente denuncia vulneración del art. 116 del Código Penal y lesión del principio de proporcionalidad ante la posibilidad de individualizar en importe de la responsabilidad civil de cada persona que dispuso de fondos. Finalmente alega ausencia del periculum in mora. En base a ello interesa que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y subsidiariamente que se modifique la cuantía de la fianza limitándose al importe de lo efectivamente dispuesto con la tarjeta proporcionada al Sr. Emilio por Caja Madrid.

SEGUNDO

Examinando el primer motivo de recurso, entendemos que la medida acordada es procedente en este momento procesal, conforme a lo dispuesto en los arts. 764 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme al primero de los citados preceptos, el Juez "podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas" remitiéndose expresamente a las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "cuando del sumado resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza".

Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.

En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho.

No hay duda que en el supuesto de autos concurren ambos presupuestos, ya que, siguiéndose el presente procedimiento contra Emilio por delito societario previsto y penado en los arts. 295 y 297 del Código Penal, se trata de asegurar mediante la medida cautelar adoptada las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su ilícito actuar, y la medida parece adecuada para garantizar el pago de las responsabilidades civiles que puedan declararse procedentes como consecuencia del ilícito penal en los términos que determinan los arts. 109 y siguientes del Código Penal, hasta que se determine definitivamente lo verdaderamente acaecido, y a fin de dar protección a los perjudicados, al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según señala el recurrente, no se discute en este momento la existencia de indicios contra él, sino únicamente lo prematuro de la resolución y la adopción de la medida prácticamente inaudita parte. Ello resulta contradictorio con la alegación, que igualmente se efectúa, en el sentido de que no han sido valorados los elementos de descargo aducidos por la parte, así como con la argumentación que se expone a continuación a través de la cual se intenta demostrar la inexistencia de indicios frente al Sr. Emilio y la legalidad de los actos que se le imputan.

Frente a ello, basta escuchar la audición de la declaración prestada por el Sr. Emilio ante el Juez Instructor para comprobar que la petición del Ministerio Fiscal se efectuó de manera razonada en aquel acto, habiendo informado su Letrado exponiendo los argumentos que estimó oportunos en contra de la medida que se solicitaba y que coinciden básicamente con los expuestos en el presente recurso.

En relación a la concurrencia del primero de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida que se impugna, aun cuando es cierto que la instrucción no se encuentra aún concluida, no lo es menos que existen en autos indicios que permiten en este momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR