SAN, 10 de Diciembre de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:4985
Número de Recurso268/2013

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 268/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la asociación PLA INTEGRAL DEL CASC ANTIC-PLA DE DESENVOLUPAMENT COMUNITARI representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías y asistida del Letrado D. Carlos Pintor Durán, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 26 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 22 de marzo de 2012, por la que se declara el incumplimiento parcial en la aplicación de la subvención percibida con cargo a la convocatoria del IRPF de 2008, y la obligación de proceder al reintegro de 273.179,47 #.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha de 2 de septiembre de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 11 de octubre de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 139 LJCA >>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 273.197,47 #

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación PLA INTEGRAL DEL CASC ANTIC-PLA DE DESENVOLUPAMENT COMUNITARI (en adelante PICA) impugna la resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 26 de octubre de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 22 de marzo de 2012, por la que se declara el incumplimiento parcial en la aplicación de la subvención percibida con cargo a la convocatoria del IRPF de 2008, y la obligación de proceder al reintegro de 273.179,47 #.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo son los siguientes:

  1. - Por resolución de 30 de diciembre de 2008, dictada al amparo de la Orden TAS/592/2008, de 29 de febrero, se concedió a la entidad PICA, una subvención para la realización de programas sociales, con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 66.151,00 #.

  2. - Realizadas las actividades de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención otorgada, fueron detectados defectos y errores de imputación, por lo que el 2 de noviembre de 2011, se acordó iniciar el procedimiento de reintegro por un importe provisional de 292.447,98 #, concediéndole un plazo de 15 días para que alegara lo que estimara conveniente; trámite que cumplimentó mediante escritos de 1 y 20 de diciembre de 2011.

  3. - Analizadas las alegaciones y revisada la documentación aportada, con fecha 22 de marzo de 2012, se dictó resolución declarando el incumplimiento en la justificación de la aplicación de la subvención y la obligación de proceder al reintegro de 273.197,47 #, de los cuales 11.11,78 # corresponden a la falta de justificación de la subvención; 1,833,98 # a los intereses de demora; y 260.153,71 # a los ingresos generados por los programas y a los intereses generados por la subvención y no reinvertidos en los programas.

  4. - Frente a esta resolución interpuso recurso de reposición en el que alegaba, en síntesis, que:

1) En relación con la parte proporcional imputable a la subvención de los ingresos generados por los programas de "atención diurna gerontológica" y "servicio de lavandería social": a) ha presentado toda la documentación exigida en el manual de instrucciones, y por tanto, no cabe entender incumplida la obligación de justificar; b) en ningún caso puede la Administración declarar el incumplimiento y declarar el reintegro de unos ingresos que provienen de otros financiadores y que son generados por el mismo programa, como es el caso del Instituto Catalán de Servicios Sociales en modalidad de concierto.

2) Los gastos correspondientes al pago de las cantidades retenidas a cuenta del IRPF, han sido acreditados según lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 38/2003 en relación con el art. 8 de la Orden EHA/586/2001, de 9 de marzo.

3) Puede haberse producido un defecto de forma en el momento de la presentación de la documentación, pero la sanción impuesta por parte de la Administración debe ser menor, dado que los ingresos de las actuaciones se han reinvertido en el programa, debiendo tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en el derecho sancionador.

El recurso fue desestimado por la resolución de fecha 26 de octubre de 2012, objeto de este recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda se cuestionan esos mismos conceptos con argumentos sustancialmente análogos a los esgrimidos en el recurso de reposición.

El primer concepto se refiere a los gastos no aceptados en la partida de personal, al no haber aportado los adeudos bancarios originales de la presentación telemática de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelos 110), correspondientes al primero y segundo trimestre del 2009.

Alega la recurrente que sí estaban aportados, y que para su comprobación los adjunta de nuevo como documentos 19.1, 19.2, 19.3 y 19.4.

Ahora bien, del examen de dicha documentación se desprende que se aportaron los justificantes de la presentación telemática de los modelos 110, pero no los adeudos bancarios originales de los mismos, como se exigía en el Manual de Instrucciones. Este establecía la obligación de presentar los adeudos bancarios originales en los supuestos de presentación telemática del pago de las cantidades...

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