SAN 196/2014, 11 de Diciembre de 2014
Ponente | JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2014:5222 |
Número de Recurso | 268/2014 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00196/2014
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 196/2014
Fecha de Juicio: 9/12/2014
Fecha Sentencia: 11/12/2014
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000268/2014
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
Codemandante:
Demandado: ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CC.OO.-SERVICIOS, EUSKO LANGILEEN ALKARTAUNA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia : CONVENIO SECTOR CONTACT CENTER. RETRIBUCIÓN EN VACACIONES. El art. 50 del convenio sólo prevé remunerar en periodo vacacional por determinados complementos salariales excluyendo comisiones por ventas y/o incentivos de producción, lo que se estima contrario a la normativa de aplicación y STJUE que han resuelto a favor de la inclusión de estas partidas retributivas en periodo vacacional A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000268 / 2014
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
Codemandante:
Demandado: ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CC.OO.-SERVICIOS, EUSKO LANGILEEN ALKARTAUNA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº: 196/2014
EXCMO. SR.
PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
En MADRID, a once de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. DEMANDA 0000268 /2014 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. José Mª Trillo- Figueroa), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín) contra ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (letrado D. David Martínez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (letrado D. Baldomero Rodríguez), CC.OO.-SERVICIOS (letrado D. Armando García), EUSKO LANGILEEN ALKARTAUNA (no comparece), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Según consta en autos, el día 18 de septiembre de 2014 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTAUNA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de diciembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se acceda a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
CGT se ratifica en la demanda indicando que el art. 50 del convenio colectivo no contempla al momento de fijar la retribución por vacaciones ni las comisiones por ventas ni otros incentivos variables por producción y considera que ello es contrario a las previsiones contenidas en el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del convenio 132 OIT y de la Directiva 2003/88 así como de las STJUE que invoca.
En los mismos términos se manifiestan el resto de sindicatos comparecientes.
La Asociación de Contact Center Española se opone reconociendo que sólo se abonan en vacaciones los complementos salariales fijados en el art. 50 del convenio lo que se corresponde con la decisión convenida por las partes conforme el art. 1.281 CC y que por tanto otros complementos vinculados a ventas o producción no se abonan en vacaciones. Invoca inadecuación de procedimiento y falta de competencia de este Tribunal pues la cuestión deberá resolverse caso por caso ya que se está pretendiendo una interpretación al margen de lo acordado en el convenio. Considera no obstante que ni las precedentes sentencias de este Tribunal en otros casos dictadas ni las TJU son de aplicación al caso y precisa la existencia de una diferencia fundamental y es que en esos casos el peso del variable en relación con la remuneración de vacaciones era muy considerable y conforme los datos que se obtienen de la pericial que va a practicar sólo un 48,9% del personal del sector recibe salarios variables y la media de estas partidas alcanzan sólo el 8,99% del salario, por lo que en este sector no des desincentivaría el disfrute de vacaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
- Los complementos e incentivos para ventas no están regulados en el convenio.
- En un muestreo de 33.106 trabajadores sobre 4.580 empleados de la empresa de TRANSCAM, el 59% de los trabajadores trabaja en atención al cliente, el 19% en ventas, 6% back office, 6% soporte.
- Los trabajadores que perciben retribución variable son el 48,9% del sector y de estos la media es de 8,99%, los que más reciben no superan el 20%.
- El 51,1% no perciben retribución variable.
Hechos conformes:
- Se está cumpliendo en el sector el art. 50 del convenio.
- Hay unos 90.000 trabajadores en el sector.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Por Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica en el BOE de 27-7-2012 el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), vigente hasta el 31-12-2014.
Se dispone en su Artículo 50:
Retribución en vacaciones.
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el convenio.
Se calculará dicha retribución de conformidad con la siguiente fórmula:
-
Sumar las cantidades percibidas por los complementos salariales indicados en el párrafo anterior, del año en curso que haya percibido cada trabajador. b) Dividir esta cantidad entre 360 días (12 meses de 30 días cada mes entendido como mes tipo) y multiplicarlo por los 32 días de vacaciones fijados en este Convenio, o la parte proporcional correspondiente en caso de prestación de servicios inferior al año.
El importe resultante de esta fórmula se hará efectivo en una sola vez en la nómina de enero del año siguiente, salvo en el supuesto de que el trabajador cesara en la Empresa, por cualquier causa antes de la finalización del año natural, que se abonará dentro del correspondiente recibo de finiquito.
Son también relevantes para resolver la actual controversia los siguientes artículos del convenio:
Artículo 41. Conceptos retributivos.
El régimen retributivo pactado en el presente Convenio, queda estructurado de la siguiente forma:
-
Salario base Convenio.
-
Complementos salariales.
-
Complementos extrasalariales.
Artículo 42. Salario base.
Se entiende por salario base convenio el correspondiente al trabajador en función de su pertenencia a uno de los grupos y niveles salariales descritos en el presente Convenio, y que figuran en las tablas anexas del mismo.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio colectivo
Artículo 44. Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base convenio, por cualquier concepto distinto al de la jornada ordinaria anual del trabajador y su adscripción a un grupo profesional y nivel retributivo.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades:
Personales: En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador.
De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características de su puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad.
De tiempo.
Artículo 46. Complementos del puesto de trabajo.
Plus de idiomas: Es el que percibe aquel personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la utilización de uno o más idiomas extranjeros, o la utilización de una o mas lenguas cooficiales del Estado Español fuera de la Comunidad Autónoma, donde esté reconocida dicha cooficialidad.
La cuantía de este plus a jornada completa será el establecido en las tablas salariales anexas.
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