SAN 32/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:595
Número de Recurso336/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00032/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N º: 32/15

Fecha de Juicio: 17-2-15

Fecha Sentencia: 27-2-15

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 336-14

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT

Codemandante:

Demandado: MINISTERIO FISCAL, PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Se desestima la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes porque cumple la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente, constando acreditado, que los sindicatos demandantes tienen presencia en el Comité de empresa de Madrid en el que prestan servicios 120 trabajadores de los 425 a los que afecta al conflicto, dicha representación revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo. Se declara vigente el convenio colectivo de empresa al dotar de plena validez y vigencia las cláusulas, como la contenida en el art. 3 del convenio de PSN, con fundamento precisamente en el carácter dispositivo de la regla sobre la ultractividad del convenio. La decisión empresarial de negar la realización de negociación alguna que concluye con la realización en masa de los acuerdos de novación contractual, determina que deban ser considerados en fraude de ley y anulados dada la vigencia del convenio, por ser contraria a la ordenación de fuentes de la relación laboral al imponer condiciones de trabajo contra el Convenio, y a la libertad sindical, porque de esta manera la empresa está imponiendo condiciones colectivas de trabajo fijadas no en una norma colectiva negociada y acordada con los representantes de los trabajadores, sino unilateralmente por parte de la empresa. Por tanto, se produce la violación de los arts. 28.1 y 37.1 CE .

SENTENCIA Nº: 32/15

EXCMO. SR.

PRESIDENTE:

RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 0000336 /2014 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT FES UGT, contra MINISTERIO FISCAL, PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 1 de diciembre de 2014 se presentó demanda por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), Dª PILAR CABALLERO MARCOS Graduado Social colegiada actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) y D. FÉLIX PINILLA PORLAN, letrado en ejercicio del Ilustre colegio de Abogados de Madrid, actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT (PES-UGT), contra Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de febrero de 2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se declare:

PRIMERO

Vigente el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. BOE núm. 10 Pág. 1308 de 11 de enero de 2001 hasta que sea sustituido por otro y por lo tanto de aplicación a todos los trabajadores de la demandada;

SEGUNDO

contrarias a derecho e ilegales y por tanto nulas, las comunicaciones de la empresa a la Dirección General de Empleo y a la representación de los trabajadores de 24 y 29 de octubre en todo el contenido,

TERCERO

contrarios a derecho e ilegales y por tanto nulos, los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa en el mes de octubre modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio colectivo, por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. CUARTO.- y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SUBSIDIARIAMENTE. - para el caso de que se considere por la Sala que el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ha decaído en su vigencia, que se declare el derecho de los Representantes de los Trabajadores de la empresa a la convocatoria de Mesa de Negociación para la firma de un nuevo convenio colectivo y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Oponiéndose la demandada, según es de ver en el acta levantada al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-la empresa tiene representación sindical únicamente en Villanueva 11, donde hay 120 trabajadores.

-sí hay un delegado de CTI en Villanueva 11.

-la empresa consultó a la DGE sobre la legitimación y se le dijo que no se podía firmar un convenio de empresa.

HECHOS PACIFICOS:

-el conflicto afecta a 425 trabajadores en 119 oficinas en distintas CCAA y provincias.

-el 18-6-14 se realiza un proceso de elecciones sindicales. El 2-12-14 se lleva a cabo las votaciones en cuatro centros de Madrid. Se impugnó el proceso electoral que dio origen a un laudo, actualmente judicializado.

-a esas elecciones no se presentaron los demandantes.

-no hay secciones sindicales.

-la mesa de negociación se constituyó con el comité de Villanueva 11.

-la empresa notificó a DGE la pérdida de vigencia del convenio al año y que entraba en vigor el convenio superior de seguros.

-se ofreció a todos los trabajadores de los que 414 firmaron que mantenían mejoras del convenio anterior respecto del de ámbito superior, condicionado a l entrada en vigor del nuevo convenio o la pérdida de vigencia del convenio de seguros.

-la representación es de CTI: 4 miembros, CCOO: 3 miembros, UGT: 2 miembros.

QUINTO

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija es una Mutua que se rige por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y el Reglamento que la desarrolla, por lo dispuesto en éstos Estatutos Sociales. Siendo su finalidad a tenor del art. 2 de sus estatutos "la cobertura a sus mutualistas de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, sin que en ningún caso pueda ser la operación de seguro objeto de industria o lucro."

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, alrededor de 425 que prestan servicios en 119 oficinas ubicados en ciudades de varias Comunidades Autónomas del Estado. El número de trabajadores de Madrid asciende a 120.

TERCERO

El Comité de empresa de la demandada Previsión Sanitaria Nacional, en virtud de las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de la calle Villanueva número 11 de Madrid en fecha 1 de junio de 2010 está compuesto por: CTI (confederación trabajadores independientes) 4 delegados; CCOO 3 delegados UGT 2 delegados. El sindicato CTI se integra en CSI -F por lo cual los miembros del comité pasan a computar a éste sindicato. (BOE núm. 298 pág. 58175 Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de la fusión por integración de CTI en la CSI F.).

Por Sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4/07/2011 [recurso de suplicación 2759-11], se estimó parcialmente la demanda presentada por la Confederación de Trabajadores Independientes y se declaró que el delegado sindical del sindicato demandante (CTI) tiene los mismos derechos y garantías que los miembros del Comité de empresa desde la fecha de su nombramiento el 26-06-10, condenando a la demandada Previsión Sanitaria Nacional, a estar y pasar por esta declaración así como a que reconozca a dicho delegado sindical los derechos indicados.

El 2 de diciembre de 2014, concluyó el proceso electoral en cuatro centros de Madrid, que había sido preavisado el 18 de junio anterior, proceso que ha sido anulado por el Laudo Arbitral nº 3/2015 y se encuentra pendiente de...

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