SAN 44/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:779
Número de Recurso359/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00044/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 044/2015

Fecha de Juicio: 03/03/2015

Fecha Sentencia: 18/03/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0359/2014

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ponente IImo. Sr.: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -(FITAG-UGT)

Codemandante:

Demandado :COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.), MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la

Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve resumen de la Sentencia : El sindicato sostiene que con la implantación unilateral por parte de la empresa de un programa, que no afecta a complementos salariales u otras condiciones económicas convencionales en el que se establece un mecanismo de evaluación de los empleados compensando su esfuerzo y dedicación mediante una recompensa económica variable, vulnera su derecho a la negociación colectiva y su derecho de libertad sindical al no ser negociado con la representación sindical. Se desestima la demanda porque ni la voluntad empresarial al establecer este programa, ni la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de la oferta voluntaria formulada por la empresa, pueden entenderse modificación, alteración o desconocimiento de lo pactado con carácter general por el convenio colectivo de la empresa, no cabe afirmar que ha prevalecido la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en el convenio colectivo, lo que excluye la existencia de una conducta contraria al convenio colectivo que por su trascendencia pudiera calificarse como antisindical y lesiva del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE . Las medidas carecen pues de entidad y trascendencia como para permitir deducir que en el presente caso la empresa haya tratado de ejercer su poder de dirección y su poder contractual con un propósito o con un resultado de lesionar el derecho de libertad sindical del sindicato demandante

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento :DEMANDA 359/14

Tipo de Procedimiento: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -(FITAG-UGT)

Codemandante:

Demandado: COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.), MINISTERIO FISCAL.

Ponente IImo. Sr.:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

S E N T E N C I A Nº: 44 /2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. J. PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 359/14 seguidos por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT)(Letrado Bernardo García) contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SA(CLH SA)(Letrado Alejandro Cobos) y Ministerio Fiscal sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de diciembre de 2014 se presentó demanda por el sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -(FITAG-UGT) contra la empresa: COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.),siendo parte el MINISTERIO FISCAL,sobre, TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente señalándose el día 3 de Marzo de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que se :

Declare la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical de de la Unión General de Trabajadores demandante;

declare la nulidad radical de la implantación del denominado "Programa de Recompensa y Reconocimiento para Técnicos de Convenio (Supera-T)";

Ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical declarando el deber de la empresa de negociar con la representación sindical, señaladamente con el sindicato demandante de UGT, la implantación en su caso de un Programa de Recompensa y Reconocimiento en la empresa;

Y condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono de la indemnización al sindicato demandante de la cantidad de Condenando a las partes demandadas solidariamente a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos, incluido el abono de la indemnización a la parte demandante de 37.500 #.

Condenando a la empresa CLH, SA a estar y pasar por el contenido del fallo estimatorio.

El legal representante de la empresa demandada se opuso a la demanda por los motivos que argumentó., todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal alegó que nos tenemos que mover dentro de lo que el ET considera modificación sustancial de condiciones de trabajo en el artículo 41 en lo que se refiere a sistema de remuneración y cuantía salarial y por otro lado la empresa manifiesta que se trata de un plus en aplicación del artículo 3.1.c ET, pero no podría considerarse una modificación individual teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados y el número de trabajadores de la empresa y finalmente alegó que hay que analizar el artículo 64.5 ET que impone contar para determinadas materias con la representación sindical, no ve claro que este supuesto este comprendido dentro de aquellos que requiera algo más que ser informado sin necesidad de negociación colectiva .

C uarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

- El convenio regula completamente la estructura salarial y la introducción del programa de recompensa no afecta a complementos salariales ni al salario base.

- Anteriormente hubo un programa semejante en 1992, llamado programa de valoración del desempeño.

- Consecuencia del programa los mandos intermedios han percibido retribuciones variables desde 1992.

- UGT pidió que se negociara y concluyera con acuerdo según la empresa. UGT pidió negociación solamente según UGT.

- La indemnización no procede, ya que no hay reiteración y el personal afectado es reducido.

Hechos pacíficos:

- El programa comporta la obtención de la retribución variable anual voluntaria.

- Afecta a 155 técnicas de las que se han adherido 132 y entre ellos se encuentran incluidos 3 liberados sindicales.

- Antes de implantar el programa la empresa informó a los sindicatos y dio trámite de audiencia.

- Tras el pronunciamiento de UGT, CHL manifestó que no era necesario alcanzar un acuerdo ya que se trataba de una mejora del convenio.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El vigente Convenio Colectivo de la empresa CLH y su personal (2010-2015), publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de junio de 2011, fue suscrito por la representación sindical de UGT en la empresa, siendo la mayoritaria en la misma.(Desc. 3)

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de CLH regula las relaciones laborales en el ámbito funcional que determina su artículo 3 el ámbito personal de aplicación en los siguientes términos:

" Artículo 3. Ámbito personal

La aplicación de las condiciones laborales que se pactan afectará a todo el personal de CLH, excepto a:

  1. Quienes ejerzan funciones de Alta Dirección de la Compañía y, en general, a los que fueren excluidos en virtud de precepto o disposición obligatoria, en tanto desempeñen dichas funciones.

  2. Quienes, por ejercer funciones de dirección, coordinación, ordenación o priorización de tareas o por ocupar puestos de especial confianza o responsabilidad, rijan su relación laboral con la Compañía por contrato individual. En el caso de que se resuelva el indicado contrato, a instancia de cualquiera de las partes o de común acuerdo, el interesado tendrá derecho a reintegrarse en el régimen establecido en el convenio colectivo en la situación laboral que ostentaría si hubiera permanecido ininterrumpidamente acogido al mismo.

    El conjunto de todo este personal no podrá superar el 17 % del total de la plantilla de la Compañía.

  3. Quienes, en casos especiales, por encargo de la Compañía y con carácter transitorio, atiendan necesidades específicas de índole técnica".

    La plantilla de la empresa asciende en la actualidad aproximadamente a unos 1.050 trabajadores, siendo de aplicación el convenio al 82 % de la plantilla.

TERCERO

En fecha de 2 de octubre de 2014 la Dirección de la empresa remitió la siguiente comunicación, entre otros, a la sección sindical de UGT:

"Muy señores nuestros:

Al objeto de dar cumplimiento al trámite de información y consulta previsto en el artículo 64 letra f), del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta copia del folleto del Programa de Recompensa y Reconocimiento para Técnicos de Convenio, que ha...

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