SAN 113/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:892
Número de Recurso165/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000165 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01757/2013

Demandante: Gloria

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 165/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de La Peña Argacha, en nombre y representación de DOÑA Gloria, contra la resolución de 21 de febrero de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima la reclamación sobre cancelación de datos dirigida a doña Estefanía . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, acordando que se ordenara a la responsable del fichero doña Estefanía la cancelación de la totalidad de los datos personales de la actora (nombre, apellidos, profesión, lugares y dirección de trabajo, datos reveladores de ideología, creencias y religión, nombre de sus hijos y familiares, etc...), sobre los cuales se ejerce el derecho de cancelación y que se realice en el plazo legal de diez días y que se impusieran las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 25 de marzo de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora declarada pertinente, concediéndose diez días a las partes para la presentación de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de febrero del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 21 de febrero de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima la reclamación sobre cancelación de datos dirigida a doña Estefanía .

El día 5 de septiembre de 2012 la aquí recurrente presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos contra doña Estefanía, solicitando la cancelación de sus datos personales que aparecen en las siguientes páginas web:

http://www.irenegoikolea.org

http://amalurra.boosterblog.es

http://www.blogesfera.com/blogs/mis--a--os--con--irene-goikolea 18006

http://vivir-en-amallura.irenegoikolea.org/

Mediante la resolución aquí recurrida se desestimó la citada reclamación en base, principalmente, a que los comentarios relativos a las actividades la reclamante en la sociedad "Amaiurra Ostatua, S.L." así como en diversas grabaciones de videos, se refieren a hechos de relevancia pública que han merecido atención en los medios de comunicación, que no cabe considerar inveraces y que no se ha demostrado que incluyan datos excesivos.

La actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: a) Incongruencia omisiva de la resolución recurrida por no hacer referencia a: la falta de información previa del titular del dato ( art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en adelante LOPD); el deber de obtención de consentimiento ( art. 6 de la LOPD ); deber de obtención de consentimiento expreso y escrito para el tratamiento de datos especialmente protegidos ( arts. 7 y 11 de la LOPD ); por falta de motivación por la exoneración a la responsable del fichero de su obligación legal de adoptar las medidas de seguridad impuestas por el art. 9 de la LOPD ; inexistencia de interés legitimo para el tratamiento y cesión de datos; publicación ilegal de sentencias y publicación parcial e interesada de sentencias; omisión interesada de resoluciones perjudiciales.

  1. Incorrecta ponderación de derechos. Doña Estefanía en su sitio web no ejercita correctamente su libertad de expresión, por lo que no puede prevalecer dicho derecho sobre otros derechos constitucionales. No vulneración de la libertad de expresión, debiendo prevalecer el derecho a la protección de datos garantizado en el art. 18.4 de la Constitución .

  2. La libertad de expresión no es "derecho al insulto", ya que no existe "derecho al insulto". Doña Estefanía en su sitio web emplea apelativos injuriosos, vejatorios e insultantes hacia al actora. La resolución recurrida es nula por su falta de adecuada y equilibrada ponderación entre el derecho a la protección de datos y las libertades de expresión e información. Incumplimiento del requisito de "información veraz", siendo los hechos que se recogen por doña Estefanía en su sitio web manifiestamente falsos. Finalmente, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En primer lugar, tenemos que reseñar que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos, no ante un procedimiento sancionador, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocada por la actora. Por otro lado, tampoco es objeto de este procedimiento si la información y las críticas contenidas en las páginas web que cuestiona la demandante lesionan o no su derecho al honor, cuestión esta que es ajeno al ámbito de la protección de datos y que ha de ser dilucidada ante la jurisdicción civil. El ámbito de protección dispensado por la Ley Orgánica 1/1982 y el tomado en consideración en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, son distintos, como también lo es juicio de ponderación que ha de emitirse en uno y otro caso, pues tal y como hemos señalado en numerosas ocasiones y así lo afirma el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 27 de septiembre de 2010 -recurso nº. 6.511/2008 -) "e l derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son categorías diferentes, aunque relacionadas, tal como puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 292, de 30 de noviembre de 2000 y ahora resulta de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 8), incorporada por la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, que autorizó la ratificación del Tratado de Lisboa. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro" .

Una vez establecido lo que no constituye el objeto del presente pronunciamiento, es preciso establecer lo que sí lo es. El tema que se debate en el supuesto que nos ocupa, es si procede la cancelación de los datos personales de la actora por haber sido tratados datos sin su consentimiento por doña Estefanía en la página web http://www.irenegoikolea.org, que es la única que ésta viene a reconocer como responsable del fichero, o bien, en las otras tres páginas web que denuncia igualmente la actora.

La resolución viene a denegar la tutela de derechos en base, principalmente, a que sostiene que la utilización de los datos de la actora esta legítimamente amparada por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, consagrados en el art. 20 de la Constitución .

TERCERO

El artículo 6 de la LOPD dispone que " 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Y, en su apartado segundo precisa que: "No será preciso el consentimiento ...... cuando los datos figuren en fuentes accesibles al

público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado... ".

Después de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (asunto C-468/10 y C-469/10 ), no es exigible que los datos procedan de fuente accesible al público, como presupuesto inexcusable para aplicar dicha excepción, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser tomada en consideración para ponderar los derechos e intereses en conflicto en el cada caso concreto.

Es por ello que la interpretación que ha de recibir tanto el art. 6 de la LOPD como el artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46/CE, reside en la exigencia de dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado. Por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los...

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