SAN 109/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:895
Número de Recurso386/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000386 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05153/2013

Demandante: Fructuoso

Procurador: JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Letrado: MERCEDES MINGOTES PENDÁS

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 386/2013, interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Fructuoso, en cuya defensa ha intervenido el Abogado doña Mercedes Mingotes Pendás, contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de re posición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 13 de junio de 2013 que acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Púbicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, acordándose mediante decreto de 7 de enero de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el envío por parte de don Rogelio de un correo electrónico el 5 de septiembre de 2012 a don Teodoro (sindicalista y miembro del Comité Arbitral que dictó una propuesta de actuación en un Expediente donde el denunciante era parte interesada), en el que adjunta una copia de la sentencia del TSJPV sobre otro profesor y una carta al Rector en el que utiliza los datos de carácter personal del denunciante, el envío por parte de don Teodoro, desde el sindicato Stee-Eilas, de la anterior información a don Juan Ramón, y el posterior envío por este de la información a 49 personas del departamento, constituyen una vulneración del deber de secreto del artículo 10 de la LOPD .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución impugnada es conforme a Derecho, al no concurrir deber de secreto que impida dar traslado de la sentencia del TSJPV y encontrarse amparada la actuación denunciada por el derecho a la información sindical.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de septiembre de 2014, Y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 13 de junio de 2013 que acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Púbicas.

La resolución recurrida trae causa de la denuncia presentada por don Fructuoso ante la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vulneración del deber de secreto sobre los datos personales, consagrado en el artículo 10 LOPD .

Los hechos denunciados, en los que aprecia el demandante la infracción del tal deber legal, consisten en una serie de envíos por correo electrónico de determinada información donde se contenían los datos personales de aquel.

Concretamente, con fecha 5 de septiembre de 2012, don Rogelio envió a don Teodoro un correo electrónico al que adjuntaba una sentencia dictada por el TSJPV y un escrito dirigido al Rector de la UPV-EHU.

La sentencia referida, fechada el 3 de julio de 2012, estimaba el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Bilbao y desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2005 del Rector de la Universidad del País Vasco, por la que se adoptaban medidas de acción para la prevención y solución de quejas en materia de acoso laboral del año 2003, que respondía a una propuesta del Comité Arbitral, del que formaba parte el sindicalista don Teodoro, siendo la víctima don Rogelio, profesor en el Departamento de Estomatología de la citada Universidad.

En el escrito dirigido por don Rogelio al Rector de la UPV-EHU solicitaba el cumplimiento del contenido de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2005 del Rector de la Universidad del País Vasco, reprochándole haber desatendido sus obligaciones en relación con tal acuerdo en materia de acoso laboral, pactado con los sindicatos, y las recomendaciones efectuadas por el Comité Arbitral designado por la institución, haciéndose referencia a la división del Departamento de Estomatología como posible medida a adoptar.

Asimismo, don Teodoro, desde el sindicato Stee-Eilas, remitió por correo electrónico la anterior información a don Juan Ramón, poniendo de manifiesto el "calvario sufrido" por el acosado y la dejación de sus responsabilidades por parte del equipo rectoral.

Don Juan Ramón con fecha 7 de septiembre de 2012 reenvió el correo recibido de don Teodoro a 49 personas del departamento de Estomatología de la Universidad, ante el interés de la información para los miembros del departamento.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su recurso en la consideración de que los hechos relatados constituyen una infracción del deber de secreto sobre datos personales, previsto en el artículo 10 LOPD .

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que la resolución impugnada es conforme a Derecho, al no concurrir deber de secreto que impida dar traslado de la sentencia del TSJPV y encontrarse amparada la actuación denunciada por el derecho a la información sindical.

El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece lo siguiente: "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán, aun después de finalizar las relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo".

El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de fichero y a quienes intervengan en el tratamiento de los datos de carácter personal en cualquiera de sus fases comporta la prohibición de revelar o dar a conocer su contenido y la obligación de guardarlos, aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o el responsable del mismo.

No obstante, establece el artículo 11 de la LOPD que "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".

Por otro lado, señala el artículo 6.2 de la LOPD que no será necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos de carácter personal, entre otros supuestos, "cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

Por lo que respecta al desarrollo reglamentario del artículo 6.2 de la LOPD, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.2.b) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la LOPD, fue objeto de anulación...

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