SAN 290/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1241
Número de Recurso414/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000414 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01347/2013

Demandante: D. Iván

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Iván representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 30-1-2013 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una resolución anterior de 15-6-2012 que le había desestimado una reclamación indemnizatoria presentada el 2-11-2010 por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El recurrente fue detenido el 27-10-2009 en el marco de las diligencias previas nº 222/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, siendo conducido ante este último por la Guardia Civil para prestar declaración judicial el 30-10-2009. La detención del recurrente se produjo al mismo tiempo que la de otros imputados en una operación que se conoció como "operación pretoría". El mismo día de su traslado al órgano judicial para prestar declaración -30//10/2009- la prensa logró captar determinadas imágenes del demandante antes de entrar en el Juzgado estando esposado y portando una bolsa grande azul con sus pertenencias, cuyas imágenes fueron accesibles a la prensa debido a que no se respetó el protocolo policial que existía para preservar a los detenidos de su exposición pública. Ese mismo día el recurrente apareció en los telediarios en las condiciones que acabamos de referir, en tanto que al día siguiente -31/10/2009- las susodichas imágenes del recurrente fueron reproducidas por diferentes diarios nacionales, cuyas imágenes continuaron reproduciéndose en sucesivos días del mes de noviembre de 2009. Por otra parte, las diligencias penales fueron declaradas secretas, levantándose el secreto en determinado día del mes de mayo de 2010, que coincidió con la publicación de las diligencias en algunos diarios, siendo de notar además que dicha publicación se produce al terminar el escaneo de las actuaciones penales por una empresa privada según se dice en el informe del Ministerio Fiscal que se recoge en el auto judicial de 28-7-2010 que acuerda dar traslado a la Agencia de Protección de Datos. Con anterioridad a esta publicación íntegra de las actuaciones penales la prensa nacional había revelado determinados detalles de las investigaciones que se llevaban a cabo. No se ha determinado la fuente de la filtración o filtraciones de las diligencias penales de referencia a los medios de comunicación.

El 2-11-2010 el interesado presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, concretando en un escrito posterior la indemnización solicitada en la suma de 7.000.000 #, de los que 5.000.000 # correspondían a daños y perjuicios materiales y 2.000.000 # a daños morales o inmateriales. En el meritado escrito de reclamación el interesado narraba las circunstancias de su detención y traslado al Juzgado para prestar declaración en unas condiciones de exhibición pública que consideraba humillantes, así como las revelaciones indebidas de las investigaciones que se fueron produciendo en los días sucesivos hasta la íntegra publicación de las diligencias penales que coincidió con el levantamiento del secreto de las mismas. Estos hechos constituirían -según la tesis del interesado- un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que le habría ocasionado los daños y perjuicios cuya indemnización reclamaba.

En la tramitación de la sobredicha reclamación el Consejo General del Poder Judicial informó que no apreciaba la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, mientras que el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación.

En sus escritos de demanda y conclusiones la parte actora desarrolló de forma más extensa las mismas líneas fundamentales ya expuestas en su reclamación administrativa, añadiendo que se habría producido un funcionamiento anormal adicional por dilaciones indebidas en la sustanciación de la causa penal de referencia al no haberse fallado todavía la misma, terminando dicha parte por reiterar su solicitud de indemnización por un importe total de 7.000.000 #, más los intereses correspondientes, a cuya petición se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): >.

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto : >.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como...

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