AAN, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 5
ECLIES:AN:2015:76A
Número de Recurso90/2010

ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 90/2010

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

AUDIENCIA NACIONAL MADRID

A U T O

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes Diligencias Previas número 90/2010 se incoaron en virtud de Auto de fecha 17.03.10, como consecuencia de la asignación por Decanato, por turno de reparto, de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada con entrada en fecha 15.03.10, presentada a raíz de la denuncia previamente formulada ante dicha Fiscalía Especial en fecha 19.11.07 y que dio lugar a las Diligencias de Investigación número 4/09, finalmente incorporadas a las presentes actuaciones, por presuntos delitos de apropiación indebida, delito continuado de estafa de especial gravedad y delito de administración fraudulenta, relacionada con la actividad desarrollada por determinadas personas a través de entidades mercantiles vinculadas a la Sociedad General de Autores ( SGAE ) en la forma descrita en la denuncia.

El curso de la presente investigación ha tenido principalmente por objeto el esclarecimiento de la presunta vinculación existente entre diversas entidades mercantiles y algunas personas físicas que actuaban en el entorno a la SGAE al objeto de comprobar si algunas de las personas investigadas sostuvieron vínculos comerciales o de otra índole con empresas o mercantiles que estarían percibiendo fondos de la mentada Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual o si bien, con sus actuaciones, se favorecería de forma indiciaria que empresas dirigidas por ellos mismos, su entorno familiar más próximo o incluso amigos y socios, se estuvieran lucrando de modo significativo, en base a servicios contratados desde la mentada SGAE o sus empresas y asociaciones satélites.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha presentado informe de fecha 7 de mayo de 2015 por el que, al amparo de lo previsto en el art. 762 .6ª LECrim , interesa se proceda a la apertura de una Pieza Separada en la presente causa., así como que, en la misma, se dé cumplimiento a lo prescrito en el art. 779.4 LECrim , por cuanto los hechos imputados a Andrés , Eusebio , Leopoldo y Valeriano , podrían constituir delitos de apropiación indebida, falsedad documental y/o administración fraudulenta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La formación de piezas separadas viene prevista en el artículo 762.6º LECrim como remedio práctico y eficaz que evite los inconvenientes de la aplicación radical de los artículos 300 y 17 de la mencionada Ley . Allí se dispone que para enjuiciar los delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

En este sentido, la STS de 5 de marzo de 1993 ya distinguía entre una conexidad necesaria y una conexidad de conveniencia, que daría lugar a la formación de piezas separadas, al señalar que "la conexión es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho, de forma que responda aquella a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables o de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión o de un enlace objetivo de los hechos).

Pero la fuerza unificadora del nexo no es la misma en todos los casos. De hecho la más reciente STS de 26 de junio de 2012 indica que "si la necesidad de acumulación va a suponer un retraso injustificado e inútil en la tramitación y no existe peligro de sentencias contradictorias, no será obligada la acumulación" y que "la acumulación y el enjuiciamiento conjunto sí serán obligados cuando tengan repercusiones en la penalidad". La regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, por lo tanto, no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso. En el mismo sentido SSTS 990/2013,de 30 de diciembre ; 578/2012, de 26 de junio ; 867/2002, de 29 de julio ).

Así, la medida constituye un medio racional de ordenación de un procedimiento en los casos con múltiples implicados, variadas acciones presuntamente delictivas y numerosos perjudicados. Recuérdese de hecho que la STS de 29 de julio de 2002 (caso Banesto ) indicaba que en los casos de la delincuencia denominada económica, la instrucción conjunta de los delitos, lejos de favorecer el esclarecimiento de los hechos, puede producir un efecto contrario y no deseado.

No obstante, aunque es posible entonces formar piezas separadas para enjuiciar independientemente determinadas conductas ya investigadas cuando resulten perfectamente escindibles, no por ello puede artificialmente dividirse la causa. Sólo podrá incoarse la nueva pieza separada cuando no repercuta negativamente en la penalidad del afectado ( STS 578/2012, de 26 de junio ).

De este modo, pese a la previsión del art. 988 LECrim , es cierto que la ejecución de esta regla acumulativa de penas puede perjudicar los derechos de los imputados en los supuestos en que la realización de los delitos que se le atribuyan haya tenido lugar en continuidad delictiva ( art. 74 CP ) o en concurso ideal o medial ( art. 77 CP ). En estos supuestos, como recuerda el AAN 233/2014, de 11 de noviembre, les puede resultar más favorable la aplicación de las específicas reglas establecidas en los nombrados artículos 74 y 77 CP , sobre la nombrada regla acumulativa del artículo 988.3º LECrim . Justo por ello debe velarse cuidadosamente para que los ámbitos o segmentos temporales, objetivos y subjetivos que engloben los contornos de las concretas conductas atribuidas a cada uno de los imputados no resulten arbitraria ni artificialmente cortados. De esta forma, ha de garantizarse que ninguna conducta totalmente perfilada que participe de las características de la continuidad delictiva o esté afectada por una situación concursal, medial o ideal, se vea escindida en aras de la estricta aplicación de aquellos tres criterios.

SEGUNDO

En este caso, del conjunto de diligencias de instrucción hasta el momento practicadas, cabe concluir, en forma indiciaria, cuál es el conjunto de hechos objeto de la instrucción, tal como se viene mencionando en distintas resoluciones que han venido siendo dictadas en los últimos años en la presente causa:

  1. La causa se centra en la presunta existencia de un entramado empresarial creado en torno a Eusebio , Director General y consejero de la SDAE (Sociedad Digital de Autores y Editores), Director de Gestión de la Información de la SGAE y que también ejercía cargos sociales en la entonces denominada PORTAL LATINO SL , en la que aparecía como consejero, apoderado y administrador solidario, y en otras empresas.

  2. Aprovechando la posición mantenida a lo largo del tiempo dentro del referido Grupo por Eusebio , las mercantiles investigadas se habrían venido beneficiando de una exclusiva contratación con algunas de las entidades del Grupo SGAE (fundamentalmente las mencionadas SDAE , PORTAL LATINO y también la propia SGAE ) mediante contratos...

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