SAN 155/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1378
Número de Recurso309/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000309 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04257/2013

Demandante: Genaro

Procurador: GONZALO MENDIVIL MARTIN

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/309/2013 interpuesto por Genaro, representado por el procurador Sr. GONZALO MENDIVIL MARTÍN, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de Septiembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Junio de 2013, dictada en el procedimiento TD/820/2013 por la que se estima la reclamación formulada por Rubén y se acuerda instar a Genaro para que en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por este, pudiendo incurrir, en su caso, en una de las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho y a la libertad de expresión e información consagrado en el articulo 20 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 24 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de Septiembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Junio de 2013, dictada en el procedimiento TD/820/2013 por la que se estima la reclamación formulada por Rubén y se acuerda instar a Genaro para que en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por este, pudiendo incurrir, en su caso, en una de las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD .

La resolución que resuelve el recurso de reposición (de fecha 19 de Septiembre de 2013), se basa en que "Ninguno de los documentos judiciales que el recurrente tenía publicados en su Web hasta dictarse la Resolución que originó el presente Recurso, estaba anonimizado. Una vez notificada la Resolución el recurrente procedió a anonimizar los datos del reclamante en los documentos judiciales".

Y tras la cita de las normas que regulan la publicidad de las sentencias judiciales y su debida anonimización, considera la resolución que "la inclusión de textos completos de resoluciones judiciales, publicados en la página Web del recurrente, poniéndolos a disposición de todo usuario de Internet, y en asociación con los datos de carácter personal del reclamante, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD"

También entiende que los datos no tienen relevancia publica y, aún cuando la tuvieran, la publicación de esa información no debe hacerse de modo que contenga datos superfluos, entre los que se encuentra la identidad del titular de los datos.

Seguidamente afirma la resolución que "El autor de la reclamación falta descaradamente a la verdad en su reclamación.

Esta Agencia ha podido comprobar en la Web del recurrente, que las afirmaciones realizadas por el reclamante son ciertas, y están acreditadas en los documentos que aún siguen publicados, si bien anonimizados después de la notificación de la Resolución en la que así se le indica".

La resolución inicial (de fecha 11 de Junio de 2013), por la que se estima la petición de tutela planteada por Rubén afirma, tras la cita de los preceptos aplicables al caso que:

De conformidad con los artículos 3 de la LOPD y 7 de su Reglamento, las sentencias judiciales no están consideradas fuentes de acceso público. No puede publicarse ningún dato de carácter personal recogido en ellas. Prueba de ello, es que el CENDOJ (Buscador de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial) publica todas sus resoluciones (autos, sentencias, acuerdos) anonimizadas.

Por lo tanto, hay que indicar al responsable del fichero que las sentencias judiciales dictadas por los tribunales no son una fuente de acceso público, y que es preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de los datos que en ellas aparecen. Si quiere publicar alguna sentencia, solo podrá hacerlo siempre y cuando esté anonimizada, es decir, que no figuren datos personales en la misma.

Y lo mismo cabe decir del resto de documentos que puedan aparecer en la mencionada página Web y que contengan datos personales del reclamante (DNI, dirección postal, correos electrónicos personales con más datos personales) cuando no hayan sido obtenidos de una fuente de acceso público, al no tener, en este caso, relevancia pública que permita amparar la libertad de expresión.>>

La parte recurrente utiliza los siguientes argumentos para interesar la anulación de la resolución de la Agencia:

-Se ha producido vulneración del derecho a la libertad de expresión e información y ello pues la información que hace publica se refiere a corruptelas que pudo observar durante el desarrollo del proyecto en el que trabajó con Rubén y que fueron debidamente denunciadas adjuntando los archivos que sustentan la veracidad de lo relatado.

-La información relatada es verdadera y tiene relevancia publica y prueba de ello es que terceras personas se manifestaron considerando importante la información que se publicó por estar referida a proyectos financiados con dinero publico.

-Finalmente, considera que la información se obtuvo de fuentes de acceso publico e insiste en el interés de que se publiquen las sentencias como forma de control de los ciudadanos sobre el contenido de las sentencias.

SEGUNDO

En el caso presente nos enfrentamos a una petición de cancelación de datos personales formulada por Rubén en relación a sus propios datos personales que aparecen publicado por Genaro en una pagina Web.

El derecho de cancelación se regula en el articulo 16 de la LOPD cuando, en sus dos primeros apartados dispone:

"1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

  1. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

    El artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina:

    "2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

    Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

    En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente...

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