AAN 184/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:84A
Número de Recurso129/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLOS DE APELACIÓN ACUMULADOS Nº 129, 136, 141 y 175/2015

Diligencias Previas nº 122/2013

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Clara Eugenia Bayarri García

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº. 184 / 2015

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas nº 122/2013, acordaba rechazar la admisión de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por la Procuradora Beatriz Sánchez Vera Gómez Trelles, en nombre y representación de Alfonso, y por la Procuradora Dolores Martín Cantón, en representación del Fútbol Club Barcelona (FCB), en mérito de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, sin que haya lugar a la suspensión del curso del procedimiento interesado por ambas representaciones procesales.

Igualmente, por el citado órgano judicial se dictó auto de 25 de marzo de 2015, por el que acordaba rechazar el planteamiento de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Diego, en mérito de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, sin que haya lugar a la suspensión del curso del procedimiento interesado por la citada representación procesal.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Vera Gómez, en nombre y representación de Alfonso, mediante escrito de 23 de marzo de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución por estimarla, no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Providencia de 24 de marzo de 2015, en la que entre otros particulares, se admitía el recurso en un solo efecto.

Las representaciones procesales de Diego, y del Fútbol Club Barcelona, se adhirieron al citado recurso.

TERCERO

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona (FCB), mediante escrito de 25 de marzo de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución, por estimarla no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses. La representación procesal de Alfonso, se adhirió al citado recurso.

Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Diego, mediante escrito de 1 de abril de 2015, formuló recurso de apelación contra la citada resolución de 25 de marzo de 2015, por estimarla no ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses.

Al citado recurso, se adhirió la representación procesal del Fútbol Club Barcelona.

CUARTO

Por último, la ya citada representación procesal de Alfonso, formuló recurso de reforma contra la Providencia de 24 de marzo de 2015 que admitía el recurso en un solo efecto, por entender que debió haber sido admitido en dos efectos. Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 15 de abril de 2015, interponiendo contra el mismo el correspondiente recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, que dio origen al Rollo de Sala 175/2015, acumulado a los presentes.

Por el Ministerio Fiscal, mediante escritos de 2 marzo, 3 y 7 de abril de 2015, impugnó los meritados recursos de apelación, interesando la desestimación de los mismos, y la confirmación de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos objeto de investigación.

QUINTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 20 de abril de 2015, acordando mediante Diligencias de Ordenación de esa fecha, así como de 27 y 29 de abril de 2015, y Providencia de 21 de mayo de 2015 la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado en el que se acumulaban los recursos números 129, 136, 141, y 175/2015, y en el que se designaba como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y votación el día 22 de mayo de 2015, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos alegados por los diversos recurrentes.

Alega la representación procesal de Alfonso, con carácter preliminar que, los hechos investigados no son constitutivos de delito. En primer lugar, efectúa una serie de consideraciones acerca de la competencia en el ámbito del proceso penal. En segundo lugar, analiza las pretensiones acusatorias contra el Sr. Alfonso . En tercer lugar, entiende que la Audiencia Nacional no es competente para la investigación de los hechos objeto del presente proceso. En cuarto lugar, es necesario llevar a cabo una interpretación restrictiva de los preceptos que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional. En quinto lugar, la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los hechos pretendidamente constitutivos de delito fiscal, pues ni se habrían cometido en el extranjero, ni, desde luego, conllevan una grave repercusión para la economía nacional. En sexto lugar, la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los hechos pretendidamente constitutivos de delito de administración desleal, pues este no se habría consumado en el extranjero.

Por su parte, el recurso de la representación procesal del Fútbol Club Barcelona (FCB), contiene las siguientes alegaciones. Como cuestión preliminar, la viabilidad de plantear la cuestión de competencia en este momento procesal. En primer lugar, acerca de la modificación parcial del objeto de la instrucción que patentiza ahora la manifiesta incompetencia. En segundo lugar, la inexistente afectación a la economía nacional. En tercer lugar, acerca de la complejidad de la causa. En cuarto lugar, acerca de la inexistencia del elemento de extraterritorialidad.

Por último, la representación procesal de Diego, argumentaba, en primer lugar que, los hechos atribuidos al mismo no son constitutivos de delito, siendo factible la posibilidad de plantear en este momento procesal la cuestión de competencia por declinatoria. En segundo lugar, alude a la ausencia de competencia de la Audiencia Nacional para investigar y conocer los hechos objeto de investigación. En tercer lugar, los hechos pretendidamente constitutivos del delito fiscal se habrían cometido en Barcelona. En cuarto lugar, la ausencia de conexidad delictiva del delito fiscal imputado. En quinto lugar, la continencia de la causa sería contradictoria con el derecho a un Juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ). En sexto y último lugar, la suspensión de la instrucción de las actuaciones y la imposibilidad de evacuarse los escritos de acusación y defensa.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión objeto de discrepancia.

La resoluciones ahora cuestionadas, fijaban la competencia de la Audiencia Nacional, sobre la base de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, o un delito societario de administración desleal, sobre la presunta distracción de fondos de la entidad y en perjuicio de ésta, así como sobre la consumación de tal conducta en el extranjero, al ser en Brasil donde se firma el primero de los contratos (Sao Paulo (Brasil), el 15 de noviembre de 2011) y ser este el país al que se transfiere el dinero ingresándose en las cuentas corrientes de las sociedades ubicadas y domiciliadas en Brasil, por lo que debe mantenerse la competencia en esta sede. Además, a ello se une la presunta defraudación contra la Hacienda Pública, con la defraudación de cuotas que en diferentes ejercicios habrían alcanzado las sumas de 2.400.000 euros en 2011, 6.786.052,54 euros en 2013, y 3.845.065,04 euros en 2014, sumando la cuota defraudada más de 13 millones de euros. Sobre esa base, respecto de esa figura penal, determina la competencia de la Audiencia Nacional. Todo lo relativo a si los hechos investigados son o no constitutivos de delitos, o si los que fueron objeto inicial de la querella que dio lugar a las actuaciones, son o no los mismos que han sido objeto del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, son cuestiones ajenas al presente recurso, que deberán ventiladas, en las impugnaciones que en su caso se formulen contra la citada resolución, limitándose la presente a examinar si la asunción de competencia del Juzgado Central de Instrucción, y por ende, de la Audiencia Nacional, ha sido ajustada a derecho, o no.

En definitiva, lo que se combate en los recursos formulados, es que se residencie la competencia para su conocimiento en la Audiencia Nacional, siendo así que el auto cuestionado ya aludía a que la competencia de la Audiencia Nacional había quedado fijada en la resolución de 18 de diciembre de 2013, sin que las partes cuestionasen aquella, siendo así que ya se encontraban personados en la misma desde el inicio de la instrucción, consintiendo e incluso proponiendo las diligencias que estimaron pertinentes; esperando hasta el momento del dictado del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado para plantear "ex novo" la cuestión.

TERCERO

Cuestiones de competencia y derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

La competencia en el orden penal constituye un verdadero presupuesto procesal regido por normas imperativas, por cuanto las partes no puede someterse voluntariamente ante el órgano judicial que su interés convenga. En el proceso penal se encuentra ausente el instituto de la sumisión, que rige en el proceso civil.

Uno de los aspectos que plantean los recurrentes, es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Sin embargo, es reiterada la...

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