SAN, 21 de Mayo de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1667
Número de Recurso188/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000188 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04991/2012

Demandante: JOSEL, S.L.

Procurador: ANTONIO SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 188-12 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE en nombre y representación de JOSEL, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de mayo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad JOSEL, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de marzo de 2012 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas relativas al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000 y cuantía

1.548.201,65 euros y frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto y ejercicio que impone una sanción por importe de 487.351,32 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas, tienen origen en un acta de disconformidad A 02-70947573 incoada a la recurrente, en la que, junto con su informe ampliatorio, se hacia constar lo siguiente:

"Con fecha 10-02-2005 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de la entidad NERACO SA derivado del acta n°. A02-70947573, complementada por Informe ampliatorio, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. - Con fecha 22-03-2004 se iniciaron las actuaciones inspectoras. En el curso de dichas actuaciones no se han producido dilaciones imputables al interesado ni periodos de interrupción justificada.

  2. - La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en el período objeto de comprobación fue la de arrendamiento de inmuebles.

  3. - El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 con los siguientes datos de interés (en pesetas):

    Resultado contable 401.612.634

    Base Imponible 18.812.919

    Cuota íntegra 6.584.522

    Ingreso autoliquidación 2.828.923

    Entre los ajustes negativos al resultado contable figura uno por "reinversión de beneficios extraordinarios" por importe de 613.943.195 ptas. y otro por "corrección por depreciación monetaria" por importe de 3.873.467 ptas.

  4. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad:

    No se admiten los ajustes al resultado contable declarados por "reinversión de beneficios extraordinarios" (613.943.195 ptas.) y por "corrección monetaria" (3.873.467 ptas.) al entender la Inspección que el elemento transmitido (inmueble sito en c/ Zamora 54-58 de Barcelona, adquirido el 10-06-1998 y transmitido el 02-11-2000) no puede calificarse como de inmovilizado sino de existencias.

    59 .- Como consecuencia de lo anterior se practica liquidación n9. A0885005026000414 con cuota de

    1.299.603,52 # e intereses de demora de 248.598,13 #, lo que determina una deuda tributaria de 1.548.201,65 #".

    El 10 de febrero de 2002 se le notifica Acuerdo sancionador en virtud del cual se le impone sanción de 487.351,32 #. Disconforme con ambos acuerdos, interpuso la interesada sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que las desestimó acumuladamente mediante resolución de 25 de febrero de 2010. Contra esta última promovió recurso de alzada, asimismo desestimada por Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia del diferimiento por reinversión. Efectivo arrendamiento del inmueble transmitido; 2º) Improcedencia de la sanción.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, concurrencia de los requisitos para la aplicación del diferimiento por reinversión, se ha de recordar que las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, son de aplicación obligatoria a todas las empresas que realicen la actividad indicada, en lo relativo a: principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las indicadas normas de adaptación derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1973 a las empresas inmobiliarias, que hasta su derogación, con carácter transitorio, han sido aplicables en la medida en que no se opusiesen a lo establecido por el citado Plan General de Contabilidad de 1990. Por lo que al presente expediente se refiere, hay que destacar las siguientes peculiaridades de las Normas de adaptación del Plan General a las empresas inmobiliarias de"1994:"A) A1/El Grupo 3, "Existencias ' ', recoge las existencias propias de la actividad inmobiliaria, como son edificios, terrenos, solares y promociones en curso, todos ellos destinados a su venta. Cuando la empresa decida que tales bienes tengan como destino el arrendamiento o el uso propio, se incorporarán al Grupo 2, "Inmovilizado", a través del subgrupo 73, "Trabajos realizados por la empresa", al precio de adquisición o coste de producción, y ser dados de baja en el grupo de existencias; si por el contrario decide que terrenos, solares y edificaciones contabilizados como inmovilizado, siempre que no hayan estado en explotación, se incorporen a existencias, lo hará a través de la cuenta 609, "Transferencias de inmovilizado a existencias". A2/ El Subgrupo 33, "Edificios en construcción", recoge aquellos edificios que se encuentren en fase de construcción al cierre del ejercicio. Las cuentas 330/339 figurarán en el activo del balance, y solamente funcionarán con motivo del cierre del ejercicio. Se abonarán al cierre del ejercicio, por el importe del inventario de existencias finales, con cargo a la cuenta 710 ["Variación de existencias de promociones en curso"]; se cargarán por el importe del inventario de existencia de final del ejercicio que se cierra, con abono a la cuenta 710. A3/ El subgrupo 35, "Edificios construidos", recoge las existencias construidas a través de terceros y destinados a su comercialización en forma de ventas. Las cuentas 350/359, figurarán en el activo del balance, y su movimiento es análogo al señalado para las cuentas 330/359. B) El Subgrupo 49, "Provisiones por operaciones de tráfico", recoge una serie de provisiones específicas para representar los riesgos concretos derivados de la propia actividad como consecuencia de operaciones que no pueden considerarse como finalizadas. Dentro del citado Subgrupo 49, se regulan las provisiones siguiente: B1/ Cta. 496, "Provisión para evicción y saneamiento", destinada a cubrir los gastos futuros derivados de las obligaciones- de evicción y saneamiento de los inmuebles vendidos y arrendados; B2/ Cta. 497, "Provisión para terminación de promociones", que recoge los gastos futuros estimados necesarios para concluir el inmueble, cuya venta ha sido contabilizada de acuerdo con el criterio establecido en las invocadas normas de...

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