SAN, 21 de Mayo de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1816
Número de Recurso142/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000142 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04541/2012

Demandante: URBANIZADORA GADE S.A, EN LIQUIDACIÓN.

Procurador: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Urbanizadora Gade S.A., en liquidación, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Franch Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 5.710.245,79 euros por cuota de 2003 y de 8.077.873,19 euros por cuota de 2004, superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Urbanizadora Gade S.A., en liquidación, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Franch Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que expresamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, se declare: a) que los actos impugnados son: la Resolución del TEAC de 16 de febrero de 2012, RG 00/1343/2011, que fue notificada el día 23 siguiente, y cuantos actos le preceden, b) que dichos actos son nulos conforme a los hechos y las causas de nulidad contenidas en esta demanda.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de mayo de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003 y 2004.

La cuestión que se suscita en autos, es determinar si la recurrente cumple los requisitos para acogerse al régimen tributario de las Sociedades Patrimoniales.

La recurrente centra su defensa en las siguientes alegaciones: a) los órganos económicos administrativos han excluido en sus Resoluciones una de las dos masas del activo contable de la actora como afecto a actividades económicas, por lo que la liquidación administrativa vulnera la legislación aplicable, b) la Inspección de los Tributos omitió la comprobación de las UTEs en las que participaba la actora, por lo que no se encuentra acreditado que realizasen actividades económicas, y c) la mera participación en una UTE no convierte al partícipe en empresario respecto de la financiación aportada.

No se reiteran ante la Sala, los vicios esgrimidos relativos a la vulneración del artículo 60.4 RGIT y artículo 101 de la LGT, por lo que hemos de estar a lo resuelto por el TEAC en estos dos aspectos.

SEGUNDO

Es pacífico que el objeto social de la entidad actora es a) la promoción, gestión y desarrollo de actividades inmobiliarias urbanísticas, b) la compara, adquisición por cualquier título, venta, disposición y enajenación por cualquier título de finca y toda clase de bienes inmuebles, la promoción, comercialización de viviendas, tanto de venta libre como de VPC y VPT, y, en general, de todo tipo de bienes inmuebles, c) la realización de actividades de representación, comisión, agencia, mediación, asesoramiento o administración en el tráfico de bienes inmuebles, así como el arrendamiento, cesión o adquisición por cualquier título del uso de bienes inmuebles, con exclusión del arrendamiento financiero.

La recurrente se dio de alta en el IAE en el epígrafe 833.2 "Promoción inmobiliaria de Edificaciones".

Tampoco es discutido, que a 31 de enero de 2003, el activo de Urbanizadora Gade se componía: a) fincas afectadas por el Área de Planeamiento Incorporado 08.06 de Madrid y se encontraban registradas como existencias, b) partidas de balance de dos UTEs en las que participaba al 40%, para la urbanización del API

08.06 y para la construcción de 188 viviendas para el realojo de los afectados por la ejecución, siendo el pago de los costes de urbanización para la actora, un aprovechamiento de 27.000 m2 de superficie edificable. Tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación del API 08.06 por el Ayuntamiento de Madrid, el 10 de mayo de 2002, y la correspondiente adjudicación de cuota de participación, la actora traspasó las fincas registradas como existencias a inmovilizado material.

La recurrente, una vez adjudicadas las cuotas, empezó a desarrollar la promoción "Mirador de la Vaguada" en la parcela A06, con 144 viviendas y trasteros y plazas de garaje. Tras la solicitud de la correspondiente licencia, el 18 de diciembre de 2002 comenzó a suscribir documentos privados de reserva de viviendas, trasteros y garajes con los futuros compradores. Entre el 18 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de 2003 suscribió 78 documentos de reserva.

En los ejercicios 2003 y 2004 realizó las siguientes operaciones que generan ganancias patrimoniales:

  1. compra de parcela A05 resultante del API 08.06 el 30 de junio de 2003, y posterior venta el 21 de enero de 2004 a inmobiliaria Gade S.L., b) venta de la parcela A01 resultante de la adjudicación del API a inmuebles Morada S.L., c) el día 1 de julio de 2003 vende a Inmuebles Gade la parcela resultante A06, siendo la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal otorgada por la compradora, en la misma fecha, d) el 23 de septiembre de 2004 adquirió el 87,02% de la parcela A18 resultante del API 08.06, contabilizándola en inmovilizado material.

El 25 de junio de 2003 los miembros de las UTEs cedieron a la actora todos los derechos y obligaciones de Ortiz Construcciones y Proyectos.

Los beneficios de la recurrente obtenido en 2003 proceden de las ventas de las parcelas y derechos de vuelo y pequeños ingresos por arrendamiento, y en 2004, además, de beneficios obtenidos por las UTEs.

TERCERO

Previamente al examen de las concretas circunstancias del caso, veamos la legislación aplicable y la doctrina general elaborada en la materia por el Tribunal Supremo, en lo que ahora interesa.

El artículo 75 de la Ley 43/1995, en su versión vigente desde el 1 de enero de 2003, dispone:

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

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