SAN, 23 de Mayo de 2000

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:3470
Número de Recurso1505/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1505/97 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 5 de Noviembre de

1.997, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 250.768.139

pesetas. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 3-XII-97. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y "a) Se anulen las propuestas de liquidación contenidas en las actas de disconformidad nº 0276697.0, 0276696.1, 0276695.2, 0276698.6, 0276699.5, 02776693.4 y 0268283.0 por no ser conformes a derecho al no estar gravadas por IVA las cesiones de remate efectuadas por mi representada CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA. b) Que se declare la caducidad del expediente liquidatorio correspondiente al ejercicio 1.990 ordenando la reposición ab initio de las actuaciones inspectoras al no efectuar la liquidación dentro del mes siguiente a la finalización del plazo para presentar alegaciones".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de Mayo de 2.000, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 5-XI-97 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 3751-97 y siguientes correlativos hasta el 3757-97, RS 362-97 y siguientes correlativos hasta el 368-97 por el que se desestiman las reclamaciones interpuestas por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA hoy actora, contra siete liquidaciones tributarias giradas por la Oficina Nacional de Inspección Financiera y Tributaria por el IVA ejercicios l.990 a l.996.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes : el 23 de Octubre de l.996 la Inspección de Hacienda incoó siete Actas por el concepto de IVA correspondiente a los ejercicios l.990, l.991, l.992, l.993, l.994, primer semestre de l.995 y enero de l.996, al entender que las cantidades percibidas por la hoy actora como contraprestación en las cesiones de remate de la regla 1ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, están sujetas al IVA como prestaciones de servicios, en base a lo previsto en el art. 11.1 de la Ley 37/92.

Las operaciones de cesión de remate con sobreprecio objeto de las actas citadas, pueden describirse en forma simplificada como sigue: 1º) al resultar impagada la deuda contraida por un cliente con la CAC y garantizada por hipoteca , se insta por esta el procedimiento judicial de ejecución regulado por el art. 131 de la Ley Hipotecaria; subastada la finca, y llegada la tercera y última subasta, la CAC remata por un precio (a título de ejemplo) de 3 u.m. en calidad de cesión de remate a tercero. 2º) adjudicado en tal calidad el remate a la CAC por 3 u.m., la misma cede el remate a un tercero por 5 u.m., personándose en el procedimiento y formalizándose la cesión de remate. 3º) el procedimiento de ejecución concluye mediante resolución que aprueba el remate a favor del tercero, reflejándose un precio por la finca que es el de remate, es decir, 3 u.m., que se declara como base imponible en el Impuesto de Transmisiones...

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