AAN 32/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2015:130A
Número de Recurso25/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica 25/2015

Rollo de Sala: Sección Cuarta, 60/2014

Expediente Extradición: 24/2013

Juzgado Central de Instrucción nº 1

A U T O Nº 32/ 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. Fernando Grande Marlaska Gómez

  2. F. Alfonso Guevara Marcos

    Dª. Ángela Murillo Bordallo

    Dª. Concepción Espejel Jorquera

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián (Ponente)

    Dª. Teresa Palacios Criado

    Dª. Manuela Fernández Prado

    Dª. Paloma González Pastor

    Dª. Ángeles Barreiro Avellaneda

  4. Javier Martínez Lázaro

  5. Julio de Diego López

  6. Juan Francisco Martel Rivero

  7. José Ricardo de Prada Solaesa

  8. Antonio Díaz Delgado

  9. Ramón Sáez Valcárcel

    Dª. Clara Bayarri García

  10. Enrique López López

  11. Fermín Echarri Casi

    Madrid, 14 de mayo de 2015

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con fecha 25 de marzo de 2014, dictaba en el presente procedimiento auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: ACCEDER a la entrega de Isidoro, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de 4 años, de conformidad con lo interesado en la orden de captura expedida el 10/08/2012 por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Palmira, sin perjuicio de última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación".

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso recurso de súplica, para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, la representación procesal del referido Isidoro, recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su estimación, tras cuyo trámite fueron elevadas las actuaciones a dicho Pleno para su deliberación y resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Pleno, por providencia de 17 de abril de 201 se asignó la ponencia, siguiendo el turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Clara Bayarri García, y se señaló para deliberación el siguiente día 8 de mayo, y, como en el curso de la misma, la ponente inicialmente designada disintiera del criterio de la mayoría, anunció su intención de formular voto particular discrepante, asumiendo, entonces, la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián, quien expresa el mayoritario parecer de este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bajo una primera alegación genérica, que, en realidad, es única, en la que esgrime la parte que, en su opinión, se dan todos los motivos y requisitos alegados en anteriores escritos y en el acto de la vista para denegar la extradición, y que se ha producido vulneración de derechos fundamentales y constitucionales, falta de tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías y generador de indefensión, desciende luego a lo concreto, que desarrolla en tres bloques, a los que se irá dando respuesta de manera sucesiva, siguiendo el orden con que los plantea la parte.

Se queja la defensa en el primer bloque de que no se haya tenido en cuenta determinada documentación médica que fuera aportada por ella misma, con la que se pretendía acreditar determinados padecimientos del reclamado, para, en base a ellos, oponerse a la reclamación extradicional.

Dicha documentación médica, que se encontraba incorporada en la pieza de situación personal, ha sido examinada por este Tribunal, y podemos decir que, una vez vista, en nada afecta a la conclusión a la que, sobre este particular, se llega en la resolución recurrida, por dos circunstancias: la primera, que en el auto de la Sección se dieron por ciertos los padecimientos aludidos por la defensa, lo que suple cualquier déficit que se pretenda invocar por no haber revisado esa documentación, y la segunda, y más importante, también dicha en la resolución recurrida, que tales padecimientos no son causa u óbice legal que impida la entrega a tenor de las normas comunes recogidas en la LExP.

En efecto, si entendemos que, cuando el auto recurrido dice que esos padecimientos no son óbice a la entrega, se está refiriendo a que no son motivo para denegar la extradición, no tenemos nada más que añadir, porque, realmente, no están contemplados ni en el Tratado Bilateral ni en la LExP, como tal motivo para no acceder a ella. Distinto es la materialización de esa extradición, una vez acordada en firme, mediante la entrega; pero las incidencias que pueda haber sobre esta cuestión, habrán de resolverse en fase de ejecución.

SEGUNDO

Un segundo bloque lo dedica la parte recurrente a cuestionar las consideraciones que hay en el auto recurrido en torno a las posibilidades que en él se barajan de que la nacionalidad española que ostenta el reclamado pudiera haber sido adquirida de propósito para evitar la entrega, lo que supondría una adquisición en fraude de ley, que no le parece descabellada a la Sección.

Sin embargo, no es preciso entrar en ese debate, desde el momento que esa sospecha de fraude que, efectivamente, se observa en la resolución recurrida, ha sido irrelevante de cara al pronunciamiento final, por lo que no había necesidad de hacer las consideraciones que al respecto contiene, máxime cuando son consideraciones en contra del reclamado.

En realidad, el motivo por el que se accede a la extradición es, como se puede leer en el auto recurrido, "por la gravedad de los hechos por los que se solicita su entrega, se trata en el caso de una condena de 4 años de prisión como consecuencia de acto sexual con una menor agravado, en el que no puede pasar desapercibido que dicha menor es hija del reclamado", gravedad que pone en relación con la impunidad en que quedaría el delito cometido, de no accederse a la entrega.

Ahora bien, descartada la sospecha de fraude que se arroja en la resolución recurrida, y admitido que el reclamado ostenta, actualmente, la nacionalidad española sin tal tacha, tampoco debe obviarse que es nacional colombiano de origen, y que no tenía la nacionalidad española cuando cometió los hechos que dieron lugar a la condena. Por lo tanto, hay que partir de una situación de doble nacionalidad, al menos de hecho, y, como tal, no es admisible que se haga uso de la una o de la otra, a conveniencia, para obtener un beneficio, como el que pudiera ser evitar su extradición.

Así las cosas, podemos decir que compartimos las razones por las cuales el auto recurrido considera procedente la extradición, que, ya hemos indicado, están en la gravedad del hecho (a lo que añadimos nosotros la perversidad que entraña que ese acto sexual por el que resultó condenado el reclamado sea de un padre hacia su hija), y en un riesgo, cierto, de impunidad, al que contribuye como factor importante las dificultades que entraña pretender el enjuiciamiento en España de hechos delictivos cometidos en el extranjero, derivado, fundamentalmente, de las complicaciones para traer hasta aquí una prueba que se encuentra en el país donde se cometió el delito, razón por la que solo conviene acudir a este remedio como último recurso, y siempre que se cuente con cobertura legal para ello, lo que no deja de ser problemático en el caso que nos ocupa, como a continuación se expondrá, en el siguiente razonamiento jurídico.

TERCERO

El tercer bloque de alegaciones gira en torno a la celebración del juicio por el que resultó condenado, a la pena de 4 años, el reclamado, que lo fue en su ausencia. Es un motivo, cuya respuesta requiere mayor atención, al que dedicaremos no solo este, sino los siguientes razonamientos

  1. Ha sido este el punto fundamental del debate, y el que ha generado la discrepancia entre los Magistrados que intervinimos en él. La polémica se ha suscitado porque, efectivamente, el juicio en que recayó la sentencia de condena se celebró en ausencia del reclamado. Al haber sido así, y, planteada la posibilidad de acceder a la extradición, ese debate se trasladó a si concederla de manera condicionada, acudiendo a la fórmula contemplada en el art. 2 pf. III LExP, artículo también invocado por la defensa, en atención al cual, ante la Sección, interesó de manera subsidiaria que, en último caso, de accederse a ella, se condicionara a la garantía de que se celebrara nuevo juicio con la presencia de su patrocinado, pero garantía que no se pidió con ocasión del recurso, en el que volvió a invocar el referido artículo, en esta ocasión, exclusivamente, como un motivo más de denegación de la entrega.

    Establece el art. 2 pf. III LExP lo siguiente: "Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido".

    Dejando al margen de que, a los efectos de lo que aquí interesa, es indiferente entrar en matices diferenciadores entre un juicio en rebeldía y un juicio en ausencia, lo que hemos de tener en cuenta es que el único supuesto que, nuestro derecho, permite celebrar juicios en que no esté presente el acusado, es para el caso de que la pena que se le solicite no exceda de dos años, si es privativa de libertad, o que no exceda de seis, si es de distinta naturaleza ( art. 775, en relación con el 785 apdo. 1 pf. II LECrim ). Por lo tanto, en una literalidad de la norma, y con carácter general, puede parecer razonable esa posibilidad de acceder a la extradición, condicionada a que el Estado requirente, previo a la entrega, ofrezca la garantía de que el reclamado sea sometido nuevamente a juicio.

    Sucede, sin embargo, que la experiencia nos ha mostrado, porque así ha operado en ocasiones anteriores esta Sala de lo Penal, que la petición de tal tipo de garantías no son prestadas en el concreto caso de Colombia, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR