SAN 104/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:2117
Número de Recurso69/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00104/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 104/2015

Fecha de Juicio: 3/6/2015

Fecha Sentencia: 9/6/ 2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 69 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA)

Demandado/s: ENAIRE, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia : Controladores aéreos. Descanso entre jornadas. La AN estima la demanda del sindicato y declara el derecho de los controladores que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada. El art. 33.3 II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo establece un tiempo mínimo de descanso de 12 horas. No obstante lo anterior, en determinados supuestos dicho intervalo podrá reducirse a 10 horas, debiéndose compensar la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general. Es necesaria la compensación explícita, concreta y determinada, que pueda ser identificable y cuantificable, pues de otro modo se infringiría el precepto convencional sobre el descanso obligatorio, así como la finalidad del precepto de velar por la seguridad aérea, que tiene una especial relevancia en los servicios de control del tráfico aéreo y se vincula de forma directa con la actividad a desempeñar. Debiéndose efectuar tal compensación del modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA en los términos contemplados en el convenio. (FJ 4).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID) T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000085

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000069 /2015

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA Nº: 104/2015

ILMO/A. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a nueve de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO 0000069 /2015 seguido por demanda de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), con representación D. JESUS BARO CORRALES contra ENAIRE con representación del ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de marzo de 2015 se presentó demanda por D. Marco Antonio, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE,siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 3 de junio de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los controladores aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada; y a que tal compensación se determine mediante pacto local con la representación de USCA en cada centro de trabajo; declarando asimismo vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical de USCA por la negativa de ENAIRE a negociar tales acuerdos y condenando a la empresa a cesar en la práctica impugnada.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opuso a la demanda por los motivos que argumentó, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

El Fiscal en su informe sostuvo que nos hallamos ante un supuesto de interpretación del art.33.3 del Convenio Colectivo, sin transcendencia constitucional.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

- La empresa en ciclo 5+3 compensa automáticamente el periodo de déficit en los supuestos de introducción de actividad formativa en que les correspondería descansar 52 horas y se descansa 72 horas.

- Solo cabe la negociación del art. 33 en caso de que se implantaran ciclos 6+2. - Las sentencias que se aportan son aplicables al caso.

- El turno de 6+2 es excepcional y no ha habido formación unido a un ciclo de 6+2.

Hechos conformes:

- El ciclo básico es de 5+3.

- Cabe la posibilidad de la necesidad de introducir un refuerzo introduciendo un ciclo 6+2.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 9 de marzo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Laudo Arbitral de fecha 27 de febrero de 2011 dictado por D. Donato, por el que se establece el texto del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Los trabajadores afectados por este conflicto rigen su relación laboral por el referido convenio colectivo.

SEGUNDO

En la empresa demandada, el turno está compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordena en ciclos que establecen los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos de descanso, 4-2, hasta otros turnos tales como 6- 4,5-3,4-4 o similares) adecuados a las características de cada dependencia y las necesidades del servicio.

El ciclo básico es de5-3. Cabe la posibilidad de la necesidad de introducir un refuerzo y establecer un turno de 6-2.

Viene siendo práctica habitual en la empresa la inclusión en la programación mensual de servicios de jornadas de formación en horario de mañana de 4 horas de duración, previos a la realización de un servicio de noche en la misma jornada de trabajo, e inmediatamente después de la finalización de un servicio de tarde en el día anterior.

De este modo, la secuencia de servicios es la siguiente:

Día 1: Servicio de tarde (T) con horario de 15 a 22:30 horas.

Día 2: Servicio de Formación de 8,30 a 12:30 horas y, seguidamente, Noche (N) en horario de 22:30 a 7:30 horas del día 3. (Hecho conforme).

TERCERO

La referida modalidad de programación puesta en práctica por la empresa supone que el descanso entre servicios se reduzca a 10 horas.

No existe acuerdo alguno que, en los términos previstos en el artículo 33, regule el modo en que tal compensación debe llevarse a cabo. (Hecho conforme).

CUARTO

Por sentencia del TS de 28-06-2013, dictada en el recurso 15/2012, se estima el recurso de casación del sindicato y se declara el derecho de los controladores a disfrutar de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. Razonando que, el art. 33.3 II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo establece un tiempo mínimo de descanso de 12 horas. Ni la Ley 9/2010 ni el RD 1001/2010 que la desarrolla, al establecer nueva organización de los turnos, horarios y descanso del personal y un periodo de adaptación para llevarlo a cabo, autorizan a una reducción del periodo mínimo de descanso.

QUINTO

Por parte del Sindicato USCA se ha requerido a la empresa formalmente para el inicio de negociaciones tendentes a alcanzar dicho acuerdo, contestando la empresa lo siguiente:

"Cuando en aplicación del artículo 33.3 del II CCP el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente se reduce a diez horas, la compensación de las diferencias hasta doce horas establecidas con carácter general para el descanso entre jornadas, se ven compensadas de forma automática con los descansos que llevan aparejados los turnos programados dentro del período de referencia de cuatro semanas al que alude el RD 1561/1995, al ser aquéllos superiores a los mínimos establecidos en la normativa legal y convencional. De acuerdo con lo anterior, la empresa entiende que la forma de compensación de las diferencias hasta doce horas que se pueden articular mediante acuerdo local con la representación de ENAIRE y USCA es aquella que no se produce de forma automática en los términos anteriormente señalados. Por su parte, la representación de USCA discrepa de la interpretación que la Empresa efectúa del art 33 del II GGP. Considera que no es aceptable el argumento esgrimido por la Empresa relativo a la "compensación automática", pues representa una interpretación estrictamente unilateral de lo dispuesto en el artículo 33.3 del II CCP."(Descriptor 4- acta de la CIVCA nº 5/2014, celebrada el pasado 16 de octubre de 2014 - y 48, doc. nº 3 de la parte demandante y nº 1 de la parte demandada)

SEXTO

En acta de reunión de carácter extraordinario, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación yArbitraje (Civca), prevista en el Artículo 199 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Enaire (Acta nº 2/2015) de fecha 11 de febrero de...

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