SAN 92/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:2118
Número de Recurso97/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00092/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 92/2015

Fecha de Juicio: 26/5/2015

Fecha Sentencia: 1/6/2015

Fecha Auto Aclaración:

Númmero Procedimiento: 97 /2015

Proc. Acumulados: 120/15, 123/15

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Reducción de jornada por guarda legal. Se declara que el derecho a la reducción de jornada no comporta, con base en la redacción del art 37.5 ET tras el RDL 3/12, que dicha reducción deba ejercerse necesariamente dentro de los márgenes de jornada diaria de trabajo, sino que en aplicación del precepto del convenio que lo regula, corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000116 ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000097 /2015

SENTENCIA 92/2015

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 97 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Teresa Ramos), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Angel Martín) contra ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (letrado D. Ignacio García-Perrote), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Rosario Martín), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (letrada Dª Rosario Martín) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de abril de 2015 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra ASOCIACION DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Con fecha 29 de abril de 2015 se presentó demanda instada por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y registrada bajo el núm. 120/15 en materia de conflicto colectivo contra ASOCIACION DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK.

Con fecha 6 de mayo de 2015 se presentó demanda por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS registrada bajo el núm. 123/15 en materia de conflicto colectivo contra ASOCIACION DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK.

Segundo

La Sala acordó el registro de las demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26/5/2015 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Con fecha 7 de mayo de 2015 se dictó Auto de acumulación de dichas demandas.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: UGT, CGT y CCOO se ratificaron en el contenido de sus demandas, en las que suplican que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras del sector de Contact Center "a que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal se disfrute sin más requisitos o limitaciones que las que aparecen contempladas en los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center

, y en consecuencia, sin que se pueda exigir a los trabajadores que dicha concreción horaria se realice obligatoriamente dentro de su jornada ordinaria 'diaria'; condenando a la patronal demandada a estar y pasar por dicha declaración."

UGT, con la adhesión de los otros dos sindicatos demandantes, explicó que el Convenio de Contact Center, en situación de ultraactividad, reconoce el derecho a la reducción de la jornada ordinaria por guarda legal, sin precisar que tal reducción deba operar sobre la jornada diaria, tal como sí expresa el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores tras su reforma por Real Decreto- Ley 3/2012. Dado que el convenio fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, ha de entenderse que subyace en el mismo la voluntad de las partes de mantener una concepción amplia de la jornada reducible, mejorando así la disposición legal de derecho necesario relativo. Indicó que una interpretación restrictiva no sólo se separaría de la literalidad del convenio sino que implicaría una discriminación indirecta por razón de sexo, al ser las trabajadoras las que se acogen a la reducción de jornada de modo mayoritario.

Por todo ello, en opinión del sindicato, procede aplicar aquí lo ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2015, vertida sobre este mismo Convenio.

Por su parte, CCOO precisó que el convenio no contempla en ningún momento la jornada diaria, tampoco en los preceptos dedicados al régimen general de la jornada.

Finalmente, CGT señaló que durante las negociaciones del Convenio se acordó que se estaría al derecho mínimo del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no recogido expresamente en el texto convencional, pero resulta que en esta materia sí que hay un pronunciamiento expreso sobre la jornada ordinaria, omitiendo la palabra diaria.

ELA-STV y CIGA se adhirieron a las demandas y a las alegaciones previamente expuestas.

ACE se opuso a las mismas, reconociendo la existencia de la reciente SAN 23-3-15 afectante a una empresa del sector. No obstante, pidió a la Sala la reconsideración de su criterio, sobre la base de los siguientes extremos:

-La intención de las partes, por mucho que hubiera entrado ya en vigor el RDLey 3/12, no había sido mejorar el art. 37.5 ET en su nueva redacción, porque el contenido de los preceptos que regulaban la reducción de jornada se había negociado en 2010, decidiendo entonces reproducir sin más el texto del convenio previo, que coincidía con la letra de la Ley vigente en tal momento. Y no volvió a mencionarse el tema en ninguna de las reuniones posteriores.

-El convenio no mejora el régimen legal, porque éste, justamente, pretende precisar una materia que venía siendo conflictiva por poco clara.

-Siendo cierto que el primer criterio para interpretar la dicción convencional ha de ser la literalidad, también lo es que, en caso de no revestir suficiente claridad, ha de acudirse a la intención de los contratantes. Y en este punto el Convenio es poco claro, del mismo modo en que lo era la letra de la Ley que reproduce.

-La doctrina del Tribunal Constitucional vertida sobre la legislación anterior -que es la formulación que se recoge en el convenio- exigía una ponderación judicial casuística de los intereses en presencia, sin que de ahí, por cierto, se dedujera discriminación alguna.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que no hubo hechos controvertidos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 22-1-10 comenzó a negociarse el V Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

En las reuniones de 16-3-10 y de 12-11-10 se abordó la revisión de la regulación contenida en el IV Convenio respecto de la reducción de jornada por guarda legal. No volvió a abordarse el tema en ninguna de las reuniones posteriores, que tuvieron lugar los días 26-11-10, 10-12-10, 17-1-11, 4- 2-11, 11-3-11, 20-9-11, 10-10-11, 10-11-11, 25-11-11, 20-1-12, 3-2-12, 16-4-12 y 23-5-12, fecha esta última en la que se suscribió el Convenio.

Por Resolución de 12-7-12 de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó

el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing), publicado en el BOE de 27-07-2012.

SEGUNDO

En el BOE de 11-2-12 se publicó el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO

El 26-11-14 UGT elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio relativa a si la reducción de jornada debía operar sobre el módulo diario, a lo que se contestó el 12-12-14 que no se había alcanzado acuerdo.

CUARTO

Intentada la preceptiva mediación ante el SIMA, finalizó con Acta de Desacuerdo de 13 de abril de 2015.

Se han cumplido...

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