SAN 240/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2149
Número de Recurso358/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000358 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05902/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario número 358/2012, que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google Spain S.L., representada por la Procuradora doña Gracia López Fernández y defendida por el Abogado don Javier Martínez Baviére, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito

presentado el 20 de julio de 2012, acordándose mediante decreto de 8 de octubre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se "declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 22 de marzo de 2013, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, as. C-131/12, Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, se acordó conceder un plazo de alegaciones a las partes, mediante providencia de 5 de junio de 2014.

La Abogacía del Estado evacuó dicho trámite mediante la presentación de escrito de alegaciones el 3 de julio de 2014.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Acto administrativo recurrido.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que acuerda estimar la reclamación formulada por don Remigio contra Google Spain, S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos y no aparezcan en su búsqueda respecto del enlace web indicado en el hecho primero de la resolución. Asimismo, la resolución recurrida acuerda inadmitir la reclamación del denunciante en relación a la no indexación genérica de datos incluidos en internet e inadmitir el recurso potestativo de alzada interpuesto por Google Spain, S.L.

La resolución recurrida, por lo que aquí nos interesa, trae causa del ejercicio ante Google Spain, S.L. por don Remigio de su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, instando la eliminación de sus datos personales que aparecían en determinado enlace web, incluido en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con su nombre y apellidos. Igualmente, solicitaba que se adoptaran las medidas conducentes a eliminar cualquier referencia a su nombre que pueda aparecer en el buscador Google.

El enlace web era el siguiente:

www.einforma.com/.../ Remigio -C_Mjg5NTQyODFI_de-Caceres.html

El reclamante alegaba para justificar su derecho de oposición que la difusión de tal información mediante el buscador Google su voluntad de que no aparecieran sus datos en el buscador.

Presentada el 25 de octubre de 2011 ante la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación del interesado contra Google Spain, S.L. por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición, y tramitado el correspondiente procedimiento de tutela de derechos, fue dictada la resolución recurrida que estimaba la reclamación formulada, por lo que respecta a la dirección web facilitada por el reclamante.

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos en la aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE que debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma.

La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en territorio español sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización.

Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como revela el lenguaje de la pagina www.google.es, el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con el artículo 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

En relación con la concreta oposición del interesado al tratamiento de sus datos personales por Google, sostiene la resolución impugnada que no existía una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de cancelación frente a Google, pudiendo oponerse el afectado al tratamiento de sus datos por el buscador siempre que una Ley no establezca lo contrario, si bien no cabía acceder a su solicitud de no indexación genérica de datos incluidos en Internet.

SEGUNDO

Alegaciones de la recurrente.

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión y se "declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión, expuestas en su escrito de demanda son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras a), b), c ) y e), de la Ley 30/1992, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y por razón de la materia, vulnerar las libertades consagradas en el artículo 20 CE y la libertad de empresa reconocida en el articulo 38 CE e incurrir en arbitrariedad y fraude de ley y tener un contenido imposible, pues los actos que ordena a Google Spain son materialmente de imposible cumplimiento, por cuanto el buscador pertenece a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain frente a la AEPD, de conformidad con el artículo

    16.1 de la LOPD y el artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, pues Google Spain es un mero agente de publicidad que promociona la venta del...

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