SAN, 20 de Julio de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:2770
Número de Recurso329/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000329 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05286/2014

Demandante: Dª Remedios

Procurador: Dª NAYADE LÓPEZ TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 329/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Náyade López Torres, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 noviembre 2013 denegatoria de pensión de viudedad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Náyade Lopez Torres, se presentó recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 noviembre 2013 denegatoria de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 20 octubre 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 abril 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 29 abril 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por decreto de fecha 29 abril 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente Dª Remedios interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en fecha 23 DICIEMBRE 2013 contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 29 noviembre 2013. La parte recurrente en la demanda manifiesta que a la actora se le ha denegado la pensión de viudedad a pesar de la convivencia conyugal con el causante sin señalar quien es y alega que se le ha denegado por el solo hecho con el periodo de tiempo de cinco años desde la sentencia de divorcio de 5 octubre 2009 hasta el fallecimiento el 6 junio 2013. Que existía una sentencia de separación de 16 abril 2003 y una sentencia de divorcio de 5 octubre 2009 . Que se produjo la inscripción como pareja de hecho el 23 febrero 2010 y con el certificado de empadronamiento se acreditan 5 años de convivencia puesto que es del 5 mayo 2006. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad con efectos desde el fallecimiento del causante, condenando a la Administración al abono de la misma desde la fecha del fallecimiento del causante más los intereses legales y condena en costas a la Administración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

SEGUNDO

A la hora de dar lectura a la demanda se echa de menos poder comprobar la fecha de fallecimiento del causante, causa de la muerte y quien era el mismo, datos que debe reflejarlos la parte actora en la demanda para dar un mínimo sentido a la misma, la cual adolece de defectos en la aportación de esos datos básicos aunque se pueda conocer el sentido de su petición.

Esos datos básicos que no se recogen en la demanda hay que buscarlos en el expediente administrativo. Así consta en el mismo que la actora convivía con D. Samuel, funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que falleció el 6 junio 2013 y que obtuvo el divorcio de un anterior matrimonio el 5 octubre 2009. Se desconoce si la causa de la muerte es por enfermedad común.

TERCERO

El Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado establece:

"Condiciones del derecho a la pensión.

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

    En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

  2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la...

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