SAN 31/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:2821
Número de Recurso6/2011

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA: 6/11

SUMARIO ORDINARIO N° 58/09

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 6

SENTENCIA NÚM. 31 /15

ILMOS. Sres.

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

Dª CARMEN LÁMELA DÍAZ (Ponente)

Dª CLARA BAYARRI GARCÍA

En Madrid, a 17 de julio de 2015.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los trámites de Procedimiento Sumario Ordinario, con el número 58/2009, Rollo de Sala 6/2011, seguido por delitos de daños terroristas, veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, delito de pertenencia a banda armada u organización terrorista y delito de tenencia y fabricación de explosivos, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.

Y como acusados Enrique, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 de 1984 en Hernani (Guipúzcoa), hijo de Luis Andrés y Melisa y Lázaro, con DNI n° NUM002, nacido el día NUM003 de 1984 en Hernani (Guipúzcoa), hijo de Arsenio y de Angelina, ambos representados por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendidos por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Ambos fueron entregados por Francia a España con carácter definitivo, Enrique el día 14 de mayo de 2014 y Lázaro el día 8 de abril de 2014, dictándose autos por los que se decretó su prisión provisional por esta causa, respecto a Enrique el día 19 de mayo de 2014 y respecto a Lázaro el día 9 de abril de 2014, todo ello salvo ulterior comprobación.

Ha sido Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN LÁMELA DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n° 6 incoó el presente procedimiento Sumario n° 58 de 2009, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción. Los acusados fueron procesados mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se dictó auto el 24 de julio de 2014 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal. Recibidas las actuaciones en la Sala se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a la defensa para instrucción.

Por Auto de 18 de noviembre de 2014, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para la procesada, siendo comunicado al Ministerio Fiscal, a las

acusaciones y a la defensa para que procedieran a calificar por escrito los hechos.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones provisionales por las partes se dictó auto de fecha 14 de enero de 2015 admitiendo las pruebas propuestas y señalando para la celebración de vista la audiencia de los días 13 y 14 de julio de 2015, habiendo tenido lugar con el resultado que es de ver en acta y en la grabación digital que ha registrado el desarrollo del juicio.

CUARTO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales presentando no obstante nuevo escrito en el que se expresa la calificación jurídica de los hechos conforme al Código Penal vigente, considerando los hechos como constitutivos de:

A- Un delito de daños terroristas del artículo 346.2 -sobre vía de comunicación sin peligro directo sobre la vida- en relación con los art. 266.3 -instalaciones de telecomunicaciones y art. 560 y todos ellos en relación con el artículo 574, todos del Código Penal .

Conforme al vigente Código Penal los hechos serían constitutivos de un delito de terrorismo del art. 573.1.1a y 2 ªy art. 573 bis 5 del Código Penal en relación con los arts. 266.3 -instalaciones de telecomunicaciones - y art. 560 del mismo cuerpo .

B- Veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 572.2.1a, el 16 y el 62 del Código Penal .

Conforme al vigente Código Penal los hechos serían constitutivos de un delito de terrorismo del art. 573.1.1a y 2 ªy veinticinco delitos del art. 573 bis 1.1a y 2ªdel Código Penal .

C- Un delito de pertenencia a banda armada u organización terrorista de los artículos 515-2° con relación al 516-2° (miembros), del Código Penal hoy organización terrorista del art. 571.2 y 3 del vigente Código Penal .

Conforme al vigente Código Penal los hechos serían constitutivos de un delito de los art. 571 y 572.2 del Código Penal .

D- Un delito de tenencia y fabricación de explosivos del artículo artículo 573 del Código Penal .

Conforme al vigente Código Penal los hechos serían constitutivos de un delito del art. 574 del Código Penal .

De tales delitos consideró responsables en concepto de autores a los procesados, estimando que en la ejecución de los hechos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó la imposición a los procesados las siguientes penas:

Por el delito de daños terroristas del artículo 346 en relación con los art. 266.3 procede imponer la pena de siete años de prisión con accesorias legales.

Por cada uno de los veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 572.2.1a la pena de quince años de prisión con accesorias legales (un total de 360 años de prisión).

Por el delito de pertenencia a banda armada u organización terrorista a la pena de diez años de prisión y doce años de inhabilitación especial.

Por el delito de tenencia y fabricación de explosivos la pena de nueve años de prisión con accesorias legales.

Conforme al art. 579.2 del Código Penal la pena de inhabilitación absoluta por duración en quince años superior a las penas privativas de libertad impuestas y conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal prohibición por un plazo de diez años de aproximarse al lugar de los hechos y domicilio de las víctimas.

Costas.

Comiso y destrucción conforme destino legal de todos los efectos intervenidos.

Los acusados con intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio del descuento de las cantidades adelantadas por organismos oficiales o seguros y de la subrogación de los mismos en la reclamación a los acusados, indemnizarán a France Telecom España SA en 22.386'1 euros, a Retevisión en 52.610 euros, al departamento de Interior del Gobierno Vasco en 2.227,81 euros más otros 4.772'06 de reparación, material y montaje, todo sin incluir IVA ni los eventuales perjuicios por reclamaciones por la pérdida de emisión que se produjo en las 12 estaciones guipuzcoanas cercanas, y al Ayuntamiento de Hernani en

2.357, 47 euros.

QUINTO

La defensa de los acusados en igual trámite, solicitó su libre absolución al estimar que no había quedado acreditada su participación en los hechos.

SEXTO

En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Enrique, mayor de edad, fue condenado en sentencia de 10/03/2014 por el Tribunal Correccional de Paris a la pena conjunta de seis años de prisión por varios delitos de tenencia de armas y explosivos, uso de placa falsa de matrícula, receptación a favor de banda armada, uso de documentación falsa y participación en asociación de malhechores, y Lázaro, mayor de edad, fue condenado en sentencia dictada el día 19/12/2013 por el Tribunal Correccional de Paris a la pena conjunta de cinco año de prisión por varios delitos de tenencia de armas y explosivos, uso de placa falsa de matrícula, receptación a favor de banda armada, uso de documentación falsa, participación en asociación de malhechores, robo y posesión de documentos falsos. Ambos acusados integraban con otras personas, una de ellas Salvador ya condenado por estos hechos, el comando Ezuste de ETA, organización cuya finalidad es conseguir la independencia del País Vasco a través de la lucha armada mediante ataques a la vida o integridad de las personas y a bienes directa o indirectamente relacionados con el Estado Español. En concreto Enrique, como liberado, ostentaba junto con otra persona la dirección del citado comando, mientras que Lázaro era miembro legal, junto a Salvador y una tercera persona, del talde ASTI integrado en él.

SEGUNDO

Ambos acusados en unión de Salvador y de otros integrantes del comando confeccionaron en el domicilio de los padres de Salvador, sito en la CALLE000, n°. NUM004, piso NUM005 de Hernani (Guipúzcoa), tres artefactos explosivos que ocultaron en tres mochilas y que contenían explosivo amonal o similar (con base principal conformada por nitrato de amonio y aluminio) con un multiplicador (pentrita), un reforzante (nitrometano o similar) que fueron colocados en el repetidor de telefonía móvil y televisión, propiedad de Retevisión I (Abertis Telecom), ubicado en el barrio de Santa Bárbara de dicha localidad; recinto amurallado en el que se encontraban instalaciones de la propia Retevisión, de Teledonosti, de Localia, de Orange (Francés Telecom España, SA.) y del departamento de interior del gobierno autónomo vasco.

El primero de ellos fue colocado en el recinto amurallado del repetidor de telefonía y contaba con iniciación eléctrica y temporizador PQ-31, programado para accionar sobre las 1 02 horas de la madrugada del día 16 de enero de 2009, como así sucedió, originando daños materiales ascendentes a 52.610 euros para la entidad Abertis Telecom (Retevisión), que aún no ha determinado los posibles perjuicios por pérdida de emisión, a 17.339,64 euros para la entidad France Telecom España SA. (Orange) a la que también le supuso una pérdida (lucro cesante) estimada en 5.046,37 euros por caída de señal desde el momento de la explosión hasta las 15 horas del día siguiente, al departamento de interior del Gobierno Autónomo Vasco por importe de 6.999,87 euros y al...

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