SAN 90/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2865
Número de Recurso411/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000411 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04693/2014

Demandante: Caridad

Procurador: DOÑA Mª JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 411/2014, se tramita a instancia de DOÑA Caridad , representada por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de Junio de 2014, sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 140.795,44 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte indicada interpuso, en fecha 23 de septiembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitió a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretamente su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" SUPLICO: que, admitiendo el presente escrito y sus copias, se tenga por formulada en tiempo y forma debidos demanda y, previos los trámites oportunos y de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto acordándose que:

"1.- Se declare la nulidad de la Resolución del TEAC de 12 de junio de 2014 dictada en el seno de la Reclamación Económica-Administrativa número NUM000 , así como la de aquellos actos administrativos de los que la misma trae causa (Acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 6 de marzo de 2012, en lo atinente a la desestimación de la modificación de la declaración presentada relativa a la aplicación de la bonificación sobre la que versa el presente procedimiento).

  1. - Se reconozca el derecho de mi mandante a obtener la devolución de la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente tributado y lo que hubiera correspondido tributar si se hubiera aplicado la bonificación del 99% en la cuota tributaria del ISD prevista por la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid."

"CUARTO OTROSI DIGO que, en el caso de que sea estimado el presente recurso contencioso-administrativo, se condene expresamente a la parte demandada a indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de la situación que ha dado lugar a la presente litis.

A este respecto es necesario recordar que, a juicio de mi mandante, la actuación de la Administración demandada ha sido impropia de la que pudiera esperar de una parte que obrase de acuerdo con el principio de buena fe, ya que la postura defendida por la misma es fruto de haber desoído el procedimiento de infracción iniciado en el año 2007 contra el Reino de España por el mismo motivo, y que ya indicaba la más que probable incompatibilidad de la norma española con la europea.

Por el contrario, durante los ejercicios posteriores (entre los cuales se encuentra el 2009, año en el que se produce el fallecimiento que motiva la liquidación de impuestos que se encuentra en el origen de la controversia) la Administración demandada ha continuado aplicando la normativa aludida a pesar de los diversos pronunciamientos del TJUE en otros supuestos similares de otras normativas europeas y de los dictámenes de la Comisión Europea en los que ya establecía, de forma clara y contundente, que la normativa española colisionaba frontalmente con algunos de los principios fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ante esta situación, lo menos que pudiera haber hecho la administración española (de haber tenido en algún momento la intención de actuar de buena fe), hubiera sido elevar una cuestión al TJUE en su condición de máximo intérprete de la normativa comunitaria. Lejos de tal extremo, la Administración española se ha mostrado reticente y ha mantenido, contumazmente, la aplicación de una normativa discriminatoria, obligando a mi mandante (entre otros muchos contribuyentes) a soportar cuantiosos costes y a verse inmersa en un procedimiento que se viene prolongando durante varias años.

De hecho, conforme se expuso en la página 16 y siguientes del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativo (Cfr. pág. 17 y siguientes del expediente administrativo puesto de manifiesto), es muy abundante la jurisprudencia comunitaria de la que se desprende que, el presente supuesto, existe una patente contradicción entre la interpretación del ordenamiento español hecha por la Administración tributaria del Estado y el Derecho de la Unión Europea, en la medida en que debe reconocerse el derecho de mi mandante a ser tratado por el ordenamiento español como lo hubiera sido de haber sido residente fiscal en España. Dicho aspecto ha sido confirmado por la esencial Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12 ) aludida en el presente procedimiento.

En definitiva, los argumentos expuesto por mi mandante en defensa de sus pretensiones, esto es, la nulidad del acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso, cuenta con suficiente apoyo para evidenciar, cuando menos, que no cabía duda interpretativa posible al respecto al abrigo de la normativa comunitaria. Siendo esto así, mi mandante solicita que se condene expresamente en costas a la Administración demandada en virutd de lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .

Efectivamente, según dispone el artículo 139.1. de LJCA , según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilidad Procesal: "En primera o...

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