SAN 21/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3089
Número de Recurso42/1979

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

ROLLO DE SALA: 42/1979

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

SUMARIO: 42/1979

SENTENCIA Nº 21/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. ANGEL HURTADO ADRIAN (Presidente)

  2. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

  3. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

    En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

    Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de instrucción nº 2, por los trámites Sumario (Procedimiento Ordinario), con el número 42/1979 del Juzgado, Rollo de Sala 42/1979; seguido por delitos de atentado cometido por integrantes de organización terrorista contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado con resultado de muerte, y utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación y con toma de rehenes .

    Han sido partes en el presente procedimiento:

    1. Acusación pública :

      El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Vicente J. González Mota.

    2. Acusación popular :

      La Asociación Víctimas del Terrorismo (A.V.T.), representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo y asistida por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

    3. Acusación particular :

  4. Ovidio y Dª. Felicisima, representados por la Procuradora Sra. Liceras Vallina y asistitidos del Letrado D. Rubén Múgica Heras.

    1. Acusado :

    Luis Alberto, nacido el NUM000 /1957 en Lezo (Guipúzcoa), hijo de Abel y Paula, con DNI nº NUM001, de antecedentes penales no informados, entregado definitivamente por Francia el 17/02/2015, prisión provisional 19/02/2015, situación en la que continúa, declarado insolvente por auto de 01/07/2014. Representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Ayert Larrarte Aldasoro. Ha sido Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó con fecha 28/03/1979 Sumario 42/1979 en virtud de Diligencias nº NUM002 de 24/03/1979 de la Comisaría de Policía de Vitoria con motivo del asesinato del Inspector de 1ª clase del Cuerpo Superior de Policía, afecto a esta Plantilla, D. Julián ; igualmente Diligencias núm. NUM003, ampliatorias a las anteriores levantadas con motivo del secuestro de D. Obdulio y su esposa por individuos desconocidos que se apoderaron de su vehículo que fue utilizado para la comisión del referido asesinato, matrimonio que fue trasladado por los autores del hecho a las afueras de esta capital donde fueron abandonados maniatados.

SEGUNDO

El 01/10/1981 se dictó auto de procesamiento contra Luis Alberto por presuntos delitos de Colaboración con Grupo Organizado y Armado, Robo con violencia, Tenencia ilícita de armas y Asesinato, siendo declarado concluso por Auto de 07/10/2014.

Recibido el sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Auto de 12/11/2014 confirmando la conclusión del sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto del procesado, y a continuación, tras los escritos de calificación, por Auto de 20/01/2015 se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes señalándose las sesiones del juicio oral los días 6/7/8/07/2015.

TERCERO

Los días señalados se desarrolló la sesión del juicio oral, con el interrogatorio del acusado quien se negó a declarar y la práctica de la prueba testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado cometido por integrantes de organización terrorista contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 233 párrafos 1 º y 3º del Código Penal Texto Refundido de 1973, y actualmente incardinados en el artículo 572.1.1 ª y 2 del Código Penal vigente, optándose por el primero al ser más favorable la consecuencia penológica para el acusado.

Los hechos igualmente constituyen un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación y con toma de rehenes, previsto y penado en el artículo 516 bis párrafo 1 º y 4º, en relación con el artículo 501.4º del Código Penal de 1973, actualmente incardinados en los artículos 234 y 242.1 y 2 (como robo de vehículo ) y artículo 163.1 (como detención ilegal) del Código Penal vigente. Ello no obstante y respecto de los delitos de este apartado procede la libre absolución del acusado, al haberse extinguido la responsabilidad penal en virtud de prescripción.

* Es autor el acusado.

* No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

* Procede imponer la pena de 30 años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, y al pago de la cuarta parte de las costas.

* RESPONSABILILDAD CIVIL: el acusado indemnizará a los legales herederos de D. Julián en 500.000 euros.

CUARTO

La Asociación de Víctimas del Terrorismo (A.V.T.), en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de: un delito de atentado cometido por integrantes de organización terrorista contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 233 párrafos 1 º y 3º del Código Penal Texto Refundido de 1973, y actualmente incardinados en el artículo 572.1.1 ª y 2 del Código Penal vigente, optándose por el primero al ser más favorable la consecuencia penológica para el acusado.

Los hechos igualmente constituyen un delito de utilización ilegítima de vehículo demotor, empleando intimidación y con toma de rehenes, previsto y penado en el artículo 516 bis párrafo 1 º y 4º, en relación con el artículo 501.4º del Código Penal de 1973, actualmente incardinados en los artículos 234 y 242.1 y 2 (como robo de vehículo ) y artículo 163.1 (como detención ilegal) del Código Penal vigente.

* Es autor el acusado.

* No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito de atentado la pena de 30 años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma. Procede imponer por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor la pena de 12 años de prisión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.

QUINTO

La Acusación Particular de D. Ovidio y Dª Felicisima, en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos del Código Penal de 1973, vigente en fecha 23/03/1979:

  1. Un delito de atentado del art. 233.3, en concurso ideal del art. 71 con un delito de asesinato del art. 406, circunstancias 1ª y 4ª.

  2. Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con toma de rehenes y con la agravante de uso de arma, del art. 516 bis 1º y 4º, en relación con el art. 501.4º.

- El acusado es autor de los referidos delitos, ex art. 14.1º CP 1973

- Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

- Procede imponer al acusado Luis Alberto las siguientes penas:

- Por el delito de la letra A), treinta años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de la letra B), doce años de prisión mayor.

Todo ello imponiendo al acusado las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de esta acusación particular.

- El acusado indemnizará a D. Ovidio y a Dª. Felicisima en la cantidad de un millón de euros.

SEXTO

La Defensa, en igual trámite procesal, solicitó la libre absolución del acusado por falta de pruebas, con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado Luis Alberto (alias " Ganso "), formaba parte en los años 1978 y 1979, del Comando "Araba", de la Organización Terrorista ETA, operativo en la provincia de Álava.

En tal condición, el acusado, en unión de otras personas, planearon y decidieron dar muerte al Inspector del entonces Cuerpo Superior de Policía, D. Julián, cuyas costumbres y paradero conocían, entre otros datos, que llevaba la contabilidad de un taller de fontanería que su familia regentaba, taller denominado "R. Losa", y que se encontraba situado en los bajos de la Calle Carlos VII de Vitoria.

Para la ejecución de lo planeado, el acusado y otros tres individuos, portando dos pistolas, sobre las 7:40 horas del día 23/03/1979, a la altura del núm. 42 de la entonces llamada Avenida Generalísimo de Vitoria, en el momento en que Obdulio se encontraba al volante del vehículo marca Chrysler 180, matrícula NO-....-N

. se introdujeron en el citado automóvil, previa amenaza con una pistola al conductor, momento que coincidió con la llegada al lugar de Rocío, esposa de Obdulio, que fue obligada a subir al asiento trasero.

El acusado y los otros tres así como el matrimonio, se trasladaron a un bosque, a unos 11 km., donde tras hacer bajar al matrimonio, fueron atados por las manos cada uno de ellos, y después ambos a un árbol.

Tras dos horas en tal situación, consiguieron desatarse y tras llegar a la carretera haciendo auto- stop, volvieron a Vitoria.

Entretanto el acusado y los otros tres, se dirigieron en el Chrysler al taller de la Calle Carlos VII, donde llegaron sobre las 8:30 horas, y una vez allí, de acuerdo con lo planificado, el acusado y otro de los integrantes del Comando entraron en el taller, y se dirigieron hacia la izquierda, donde un tabique de cristales separaba un despacho del resto de la dependencia. A través del cristal dispararon en fuego cruzado contra D. Julián, a una distancia de un metro y medio y al menos once veces, causándole la muerte instantánea, alcanzándole cinco impactos en la cabeza y en el...

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