SAN 108/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3207
Número de Recurso487/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000487 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08131/2012

Demandante: FUNDACIÓN MONASTERIO

Procurador: ANTONIO DE PALMA VILLALON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 487/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN MONASTERIO, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 182.749,32 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón, derivado del acta de disconformidad nº NUM000 en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de decreto de 11 de enero de 2013, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose recibido el recurso a prueba al considerarse innecesario, dado traslado a las partes por su orden para trámite de Conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló el 17 de septiembre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón, derivado del acta de disconformidad nº NUM000 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada. Así:

" En el período objeto de comprobación la Fundación tributa por el Impuesto sobre Sociedades como entidad parcialmente exenta, acogiéndose al régimen previsto en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Según la inspección, la Fundación Monasterio es una entidad totalmente pasiva que no desarrolla actividad alguna distinta de la gestión de su patrimonio mobiliario, por lo que incumple el requisito establecido en el apartado 1° del artículo 3 de la Ley 49/2002, que exige que sea la propia fundación directamente la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar parte de los ingresos de su actividad a otras fundaciones como sucede en el presente caso.

Como consecuencia de todo ello, se propone regularizar la situación tributaria de la entidad según el régimen previsto en el artículo 9.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las entidades parcialmente exentas, sin que proceda aplicar exención alguna a las rentas que obtiene, procedentes exclusivamente de la gestión de su patrimonio mobiliario".

TERCERO

La cuestión objeto de controversia radica en el análisis del requisito contemplado en el apartado 1° del artículo 3 de la Ley 49/2002, esto es si la entidad persigue o no fines de interés general.

Posiciones de las partes:

Actora. En concreto se nos dice en la demanda que Hacienda realiza una interpretación legal que le favorece y tendente a una mayor recaudación tributaria, por lo que demanda la nulidad de la liquidación tributaria al basarse en un criterio interpretativo abusivo y que carece de base ya que la Ley no exige que una fundación tenga que desarrollar directamente una actividad de fin general, ya que solo habla de PERSEGUIR FINES DE INTERÉS GENERAL ( artículo 3.1 de la Ley 49/2002 ) y que la actividad de ayudas monetarias es una actividad valida e incluida expresamente en el objeto fundacional del hoy recurrente. Abogacía del Estado.

El art 3.1 exige que persigan "fines de interés general" . Precisamente la persecución de dichos fines es la que sirve de fundamento para su tratamiento fiscal excepcional.

La Fundación Monasterio no desarrolló esos fines de interés general per se y exclusivamente, sino que se limitó a dar donaciones con parte de los resultados de su actividad de gestión de un patrimonio mobiliario. Por lo tanto, no se limito - parcialmente- a actividades de mecenazgo, a las cuales es aplicable también un régimen fiscal bonificado pero distinto del de las entidades con ánimo de lucro ( art 9.3 TRLIS).

La interpretación que intenta la actora es extensiva y carente de prueba.

CUARTO

Constan reflejados en los antecedentes de hecho (tercero) del acuerdo de liquidación, y no se discute, los siguientes datos:

- La entidad obligada hasta el ejercicio 2005 ha venido tributando y liquidando el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 9.3 del TRLIS para las entidades parcialmente exentas.

- Con fecha 16/02/2005 eleva a públicos los acuerdos tomados por la junta de patronos de la Fundación de fecha 20/12/2004, entre los que se encuentra el acuerdo de adaptación de los estatutos sociales, referentes a las leyes 50/2002 de fundaciones y 49/2002 del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

- En el año 2006 y siguientes, la Fundación declara y liquida el IS como entidad parcialmente exenta, acogiéndose al régimen previsto en el articulo 9.2 del TRLIS aplicable a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre .

QUINTO

Igualmente no es objeto de controversia, y así consta tanto en los antecedentes obrantes en el expediente como en la documentación aportada con el escrito de demanda, que:

- El artículo 3 de los nuevos estatutos de la fundación modificados por acuerdo de la Junta de patronos de la Fundación Monasterio de 20/12/2004 dice: "El objeto de la fundación lo constituye la realización de obras de beneficencia privada, consistentes, primordialmente en la asistencia social, económica, médica y sanitaria de personas enfermas o necesitadas, sin distinción de edad, sexo, raza o cualquier otra circunstancia.

El patronato de la fundación podrá ampliar el objeto expresado a todas aquellas actividades que sean conexas o guarden relación directa o indirecta con las expuestas, con la autorización del protectorado, si se precisare. La realización de las obras de beneficencia comprendidas en el objeto de la fundación se llevará a cabo dentro del termino municipal de Gijón, pudiendo ser ampliado el ámbito de actuación, con carácter general o en atención a uno o más casos especiales, a cualquier otro lugar del Principado de Asturias o del resto del territorio español, por acuerdo del patronato".

- En lo que aquí interesa, constan las siguientes ayudas.

- a) Ayudas monetarias individuales:

Beneficiarios Importe

Jose Francisco 1.200,00

Dolores 4.900,00

Pedro Miguel 3.000,00

Total ayudas 9.100,00

- b) Ayudas monetarias a entidades:

Beneficiarios Importe Sector

Hogar de San José 3.000,00 Infancia

· Asociación Gijonesa de Caridad.

· Fundación Albergue Covadonga 6.000,00

6.000,00 Marginados

Rvdas. Madres Adoratrices 3.000,00 Mujer

Comunidad Terapéutica La Santina 3.000,00 Toxicómanos · Centro Ángel de la Guarda 12.000,00

· lntgraf 9.000,00 Minusválidos

· Apta 6.000,00

Fundación Alzheimer Asturias 6.000,00 Tercera Edad

· Caritas Parroquial San José . 1.500,00

· Caritas Parroquial Tremañes 6.000,00...

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