SAN 785/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:3435
Número de Recurso10/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000010 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00011/2015

Apelante: D. Eutimio

Procurador Dª CRISTINA JIMÉNEZ DE PLATA GARCÍA DE BLAS

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación 10/15 interpuesto por D. Eutimio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y asistido del letrado D. Alfonso Maraver Lora contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de 15 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento abreviado número 49/14.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de enero de 2014 el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución por la que deniega a D. Eutimio el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta la fecha en la que aparece la primera alta en su vida laboral el 1 de agosto de 1990.

El 15 de abril de 2014 D. Eutimio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior en el que solicitó " dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de 1978 . b) El reconocimiento del derecho del recurrente a ser dado de alta en al Seguridad Social desde el inicio de mi vida laboral,el 17 de enero de 1985, hasta la fecha en la que aparece la primera alta en mi vida laboral el 1 de agosto de 1990, con la consiguiente condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración"

El 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo desestimó el recurso.

SEGUNDO

Disconforme interpuso el demandante, el 19 de enero de 2015 recurso de apelación en el que solicitó " se dicte por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional resolución que revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda presentada, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelada".

Dado traslado al Abogado del Estado presentó el 7 de abril de 2015 escrito en el que solicitaba se desestimara el recurso.

Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas en esta Sección, se acordó señalar para la votación y fallo de la apelación la audiencia el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que se deliberó, votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de 15 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento abreviado número 49/14 que declara conforme a derecho la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 29 de enero de 2014 por la que deniega a D. Eutimio su solicitud de ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta la fecha en la que aparece la primera alta en su vida laboral el 1 de agosto de 1990.

El Juez considera que la pretensión del demandante a ser dado de alta en la Seguridad Social en los periodos solicitados (17 de enero de 1984 al 1 de agosto de 1990) no puede ser estimada en tanto que el ordenamiento jurídico vigente en el periodo cuya alta se reclama no establecía que los fiscales sustitutos o los funcionarios interinos del Ministerio de Justicia fueran dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, con las consecuencias de obtener las prestaciones correspondientes y entre otras pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia causadas o que podrían causarse. Por el contrario dicho personal se integraba forzosamente en el Régimen Especial de la Mugeju siempre que no estuviera acogido a otro régimen de la Seguridad Social y además esta acción protectora de la Mutualidad para este colectivo solo abarcaba determinadas prestaciones y entre ellas no se incluía las que se acaban de indicar. La integración de dicho personal se produce a partir del Real Decreto 960/1990 y para los períodos anteriores la integración se subordinaba al cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden de 18 de junio de 1992 y que entre otras exigencias comprendía las siguientes: haber sido cotizante de la MUJEGU, solicitud del interesado en los plazos establecidos y el abono de las cotizaciones que resulten pertinentes, que no han sido cumplidos por el recurrente.

El apelante señala que la sentencia no tiene en cuenta toda la legislación relativa a la Seguridad Social de los fiscales sustitutos aplicables, señalando que la limitación de la cobertura de los derechos sociales a los funcionarios interinos esta en contradicción con el artículo 14 de la Constitución y que el derecho a la integración existía con anterioridad a la publicación del Real Decreto 960/1990.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y señala que la existencia de distintos regímenes y sistemas de cobertura social no entraña por si misma lesión alguna al derecho fundamental a la igualdad. Lo contrario conduciría al absurdo de tener que apreciar inconstitucionales los regímenes de mutualísmo administrativo de MUFACE; MUJEGU e ISFAS así como los distintos regímenes especiales en el ámbito de la Seguridad Social. El recurrente no sufrió en el periodo entre 1985 y 1990 detracción alguna por las contingencias cubiertas en el régimen general de la Seguridad Social y sí experimentó en la cuantía procedente las correspondientes coberturas que le ofreció la MUJEGU. El derecho a la igualdad es reclamable ante situaciones iguales y no cabe apreciar tal igualdad cuando el recurrente no abonó las cotizaciones correspondientes entre 1985 y 1990 y menos aun cabe pretender un alta retroactiva que tuvo su específico cauce que el recurrente no siguió y un coste que indebidamente se ahorraría en,manifiesta discriminación de quienes obligatoriamente o por elección si cotizaron.

SEGUNDO

Para la resolución de este pleito, hay que tener en cuenta la " notoria situación de desigualdad " que existía hasta la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990 de 13 de julio (1 de agosto de 1990) entre el personal interino al servicio de la Administración de Justicia frente a los interinos de la Administración de otras administraciones publicas (Administración Civil del Estado, Administración Local). Así lo declara la propia exposición de motivos del Real Decreto 960/1990 que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino de la Administración de Justicia (cita expresamente a los jueces y fiscales sustitutos) y utiliza literalmente ese término de notoria situación de desigualdad. " el personal interino al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al no estar integrado en las Clases Pasivas del Estado, en la...

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