SAN 138/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3468
Número de Recurso87/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000087 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00586/2013

Demandante: IBERDROLA, S.A.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 87/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la IBERDROLA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 557.752 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 16 de diciembre de 2010, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose recibido el recurso a prueba al considerarse innecesario, dado traslado a las partes por su orden para trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló el 8 de octubre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 16 de diciembre de 2010, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, por importe total de 67.744,40 euros.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada.

Así, la única cuestión a resolver es la deducibilidad o no de la base imponible del IS español del gasto soportado por la actora, por impuestos retenidos, en el dividendo percibido en Portugal (EDP), acogido a la exención del artículo 21 del TRIS.

El Acuerdo de liquidación regulariza en este particular el gasto, contabilizado por la reclamante en ambos ejercicios como consecuencia del importe retenido en Portugal por el cobro de los dividendos satisfechos por la entidad "ELECTRICIDADE DE PORTUGAL". En diligencia de 21 de julio de 2009 la entidad manifiesta que el referido Impuesto soportado en Portugal debe tener la consideración de gasto deducible, al ser de aplicación el método de exención para evitar la doble imposición de dividendos del artículo 21 de la LIS y no estar comprendido en el concepto de gastos no deducibles del artículo 14.1.b) de la LIS .

El sujeto pasivo ha solicitado de la Inspección que se le reconozcan los ajustes negativos en las bases imponibles del 2004 y 2005 por importes respectivos de 956.145,45 # y 637.450,35 #, pues considera que los ajustes positivos practicados por idénticas cuantías en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades son incorrectos. Las citadas cantidades representan el Impuesto satisfecho en Portugal como consecuencia de los dividendos repartidos por ELECTRICIDADE DE PORTUGAL (EDP) y percibidos por la reclamante que los declaró exentos por aplicación del artículo 21 de la TRLIS -RDLeg. 4/2004-(anterior 20.bis LIS -Ley 43/1995 ).

En el caso aquí analizado, al igual que en la resolución citada, la Inspección se apoya en el artículo

14.1.b) que establece que: " 1. No tendrán la consideración de gastos deducibles....b) los derivados de la

contabilización del Impuesto sobre Sociedades...". Y argumenta detalladamente y por diversas razones, en contra de lo que afirma el reclamante de que esta referencia es exclusivamente al Impuesto sobre Sociedades español, que en esta expresión se incluyen tanto el impuesto español como los extranjeros que gravan el beneficio de las sociedades (IRNR de los Establecimientos permanentes) puesto que ellos se derivan de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.

Sistemáticamente la actora razona en apoyo de su pretensión, y a modo...

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