AAN 40/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteFELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2015:183A
Número de Recurso43/2003

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL - PLENO

EXP.PLENO Nº 10/2015

ROLLO DE SALA SECCIÓN TERCERA

EJECUTORIA Nº 4/2010

ROLO DE SALA Nº 43/2003

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 34/2003

ÓRGANO DE ORIGEN: JDO. CENT. INSTR. nº 4

A U T O 40/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Don Fernando Grande Marlaska Gómez

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (ponente)

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Concepción Espejel Jorquera

Don Ángel Hurtado Adrián

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Javier Martínez Lázaro

Don Julio De Diego López

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Juan Francisco Martel Rivero

Don Antonio Díaz Delgado

Don José Ricardo De Prada Solaesa

Don Nicolás Poveda Peñas

Don Ramón Sáez Valcárcel

Doña Clara Bayarri García Don Enrique López López

Don Fermín Echarri Casí

En Madrid, 9 de junio de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Con fecha 1 de diciembre de 2014 la representación procesal de Luisa presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resulto en la STS 186/2014 .

  2. - Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

  3. - Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

  4. - Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015, 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo, donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/ JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.

  5. - Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

  6. - Anunciado voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz, pasa la Ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos.

    Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra.

    RAZONAMIENTO JURÍDICO

  7. - Cuestión previa. Sobre la competencia del Pleno de la Sala de lo Penal

    1.1.- Marco normativo y estado de la jurisprudencia y doctrina

    La decisión de avocación al Pleno, haciendo uso de una facultad establecida en la LOPJ, resulta obviamente conforme con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, cuyo alcance ha sido reiteradamente estudiado por el TC, entre otras, en STC 134/2010 de 2 diciembre, resolución que, con cita de las SSTC 210/2009, de 26 de noviembre, 220/2009, de 21 de diciembre, 164/2008, de 15 de diciembre y 115/2006, de 24 de abril, señala que aquel únicamente exige que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; aclarando que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido.

    En igual línea STC Sala Primera 170/2000 de 26 junio y STC 37/2003 de 25 febrero, la cual puntualiza que las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia no afecta al juez legal o predeterminado por la Ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario. Señala igualmente dicha sentencia que la predeterminación por ley significa la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, siendo la generalidad de los criterios legales la garantía de la inexistencia de jueces "ad hoc".

    Cita seguidamente la STC 221/2002, de 25 de noviembre, aclarando que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas "ex lege" de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad; mencionado seguidamente que incluso una eventual infracción de las normas de reparto entre las distintas Secciones del mismo órgano no podría comportar vulneración constitucional alguna cuando no se alega ni fundamenta la influencia de dicha infracción sobre la independencia o imparcialidad del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto.

    Por su parte la STC 238/1998 de 15 diciembre, recogiendo la STC 193/1996, especificó que la adscripción de nuevos Magistrados a la planta inicial de la Sección llamada a conocer, los cuales entraron a formar parte de ella con iguales deberes y derechos que tenían los que estaban destinados en ella con anterioridad, no afecta al referido derecho, dado que «todos ellos integraban un mismo órgano judicial creado e investido de la correspondiente jurisdicción y competencia». Examinaron además dichas sentencias el alcance de la exigencia de que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que, en cada caso concreto, se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; especificando que, respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, tal derecho no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación; concluyendo que su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los Jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes.

    Vista la anterior doctrina resulta evidente que la avocación al Pleno de una Sala, llamando a resolver a la totalidad de sus integrantes, en aplicación de una norma con rango de Ley Orgánica que lo autoriza, no puede afectar al tantas veces citado derecho al Juez predeterminado por la Ley, dado que la competencia se atribuye legalmente a la Sala y no a sus miembros o a las Secciones en que estos puedan integrarse para el reparto del trabajo y además la avocación en forma alguna podría permitir cuestionar la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal, que es lo que se pretende garantizar con dicho principio.

    1.2.- Caso concreto de avocación al Pleno de las cuestiones jurídicas objeto del que trae causa la presente resolución y de fecha 29 de mayo pasado.

    Con carácter previo, al examen de la cuestión de fondo planteada, procede aclarar que, tanto el Presidente de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional como la mayoría de sus integrantes consideraron procedente avocar al Pleno la resolución de múltiples peticiones de inclusión de las condenas impuestas y cumplidas, principalmente en Francia, así como en otros países UE, en las acumulaciones de penas realizadas en ejecutorias seguidas en las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal.

    La actual avocación era consecuencia de cómo, con posterioridad a otro Pleno sobre la misma cuestión de fondo de noviembre de 2014, se había dictado por el Pleno de la Sala 2ª TS sentencia nº 874/2014, de 27 de enero, donde se acordaba no haber lugar a formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, ni a la acumulación de penas impuestas y cumplidas en países UE; pronunciamiento que con posterioridad ha sido confirmado en SSTS 178/2015, 179/2015 y 270/2015 ya citadas.

    Esta circunstancia es la que hizo entender, de conformidad al art. 197 LOPJ, que las pretensiones indicadas debían residenciarse en el Pleno en términos de lograr una correcta administración de justicia, unificando criterios como recientemente ha propugnado la STS Sala de lo Penal, Sección 1ª 296/2015 de 6 mayo .

    Referir, igualmente, como en la deliberación desarrollada en el Pleno de 29 de mayo, del que trae causa esta resolución, y con carácter previo, se suscitó dicha cuestión, concluyendo la mayoría de sus componentes (13 a 7),...

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