SAN 333/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3406
Número de Recurso177/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000177 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03446/2014

Demandante: ASSOCIACIO DE VEINS PLATJA DE GAVA

Procurador: CARMELO OLMOS GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: AENA AEROPUERTOS, S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a siete de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 177/2014 interpuesto por la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PLATJA DE GAVÁ, representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez contra la resolución de fecha 7 de abril de 2014, de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto Helipuerto de Barcelona-El Prat; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada AENA, S.A. (antes Aena Aeropuertos, S.A.U.) representada por la Procuradora Sra Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a la esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La codemandada Aena S.A., en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó se dicté sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a dicha parte.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Associació de Veïns Platja de Gavá la resolución de fecha 7 de abril de 2014, de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente (publicada en el BOE de 30 de abril de 2014) sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto Helipuerto de Barcelona-El Prat.

La citada resolución considera que de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Sección 2ª, Capitulo II y el análisis realizado con los criterios del anexo III del texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, la ejecución del proyecto Helipuerto de Barcelona El Prat, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la citada resolución, no va a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la Sección 1ª del Capítulo II de dicha Ley.

SEGUNDO

La actora efectúa en el primero de los Fundamentos de Derecho de la demanda una referencia a la legitimación de la Associació de Veïns Platja de Gavá recurrente. Indica que dicha Asociación está formada por personas físicas o jurídicas que tienen sus domicilios o intereses patrimoniales en la zona más oriental de Gavá de Mar, situada a menos de 5 km de la cabecera oeste (07R) de la Tercera Pista (07R/25L) del aeropuerto de Barcelona-el Prat y ostentan derechos e intereses legítimos que pueden resultar gravemente afectados por las inmisiones acústicas que provocan los aviones que despegan y aterrizan en dicho aeropuerto si se incumple la obligación que se establece en la Condición 3º de la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona aprobada mediante resolución de 9 de enero de 2002, de utilizar las Rutas de despegue y las Operaciones de aproximación que minimicen el impacto acústico sobre la población.

Legitimación activa de la citada Asociación sobre la que no se ha suscitado controversia en el presente procedimiento.

Cuestiona la actora que en el preceptivo periodo de consultas de organismos relacionados con las afecciones ambientales derivadas de la ejecución del proyecto, no se hubiera incluido a dicha Associació de Veïns, por cuanto tanto el promotor como la Dirección General de Calidad y Evaluación Medioambiental y Medio Natural debieran conocer que la Associació de Veïns se encuentra personada como acusación particular en el P.A. 20/2013 que se sigue en el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona por un presunto delito contra el medio ambiente, a altos cargos de Aena y la Administración del Estado, resultando directamente afectada por el proyecto.

En el resto de los Fundamentos de Derecho de la demanda (segundo, tercero y cuarto) que es el escrito rector del procedimiento, se esgrimen los siguientes argumentos o motivos de impugnación.

Respecto a la naturaleza y contenido de la autorización concedida por la Secretaria General de Medio Ambiente a Aena Aeropuertos S.A. y AENA E.P.E, para la habilitación de una zona de Helipuerto en el aeropuerto de Barcelona-El Prat, (Fundamento de Derecho segundo), señala que aunque resultara cierta -lo que dicha parte niega- la aseveración que contiene la resolución impugnada referente a que la ejecución del proyecto del Helipuerto no vaya a producir en términos generales efectos ambientales significativos, sin embargo no resulta cierto que no vaya a producirlos en los términos particulares que se derivan de los condicionantes que la utilización del helipuerto pueden establecer respecto al funcionamiento de la Pista Trasversal (02/20) de aeropuerto de Barcelona. En concreto, señala, que no se garantiza en el Punto 3.1.1.4 del Documento Ambiental que en caso de conflicto de intereses se priorice el uso de la Pista Trasversal (02/20) sobre el uso de la zona de Helipuerto, de modo que quede garantizado que se minimice el impacto acústico en la zona de Gavá de Mar, y si se priorizase el uso del helipuerto quedaría afectado el uso de una infraestructura sometida a las condiciones establecidas en la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

Considera, en el Fundamento de Derecho tercero, que se ha producido una dejación por parte del Ministerio de sus competencias de intervención y control en materia de Medio Ambiente, pues le corresponde velar por que se cumpla lo dispuesto en el apartado c) de la Condición 3ª de la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, habiendo hecho dejación de dichas competencias al no establecerse como criterio prioritario, que en caso de conflicto de intereses, se priorice el uso de la Pista Transversal sobre las necesidades del helipuerto, de modo que en cualquier caso quede garantizado que se minimice el impacto acústico en la zona de Gavá de Mar y otras áreas afectadas.

Finalmente invoca -Fundamento de Derecho cuarto- nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por lesionar derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (FD3), pues en la medida en que dicho acto habilita una zona de helipuerto para el desarrollo de vuelos comerciales en el aeropuerto de Barcelona, sin exigir la prevalencia de las medidas de protección a la población afectada por el impacto sonoro derivado de las operaciones aeronáuticas realizadas sobre la misma en los términos previstos en la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, provocará una degradación del medio ambiente circundante en forma de ruidos insoportables y persistentes que los vecinos afectados no tienen el deber jurídico de soportar, lo que impide o limita a los mismos el libre ejercicio de las facultades o posibilidades de actuación que constituyen el objeto de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y al inviolabilidad del domicilio, consagrados en los art 15 y 18 de la CE .

El Abogado del Estado, después de hacer referencia al marco jurídico de aplicación, señala que siempre en el terreno de los futuribles, la Asociación recurrente especula con la posibilidad de que se priorice por motivos comerciales el uso del helipuerto sobre el de la Pista Transversal del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, aumentando con ello el impacto sonoro sobre la población de Gavá y otras áreas afectadas por encontrarse en la zona de influencia del aeropuerto. Reproches que, destaca, aparecen formuladas en términos de pura hipótesis sin sustento probatorio que las refrende y que a la vista del contenido de la resolución no se sostienen.

Incide en que no se ha aportado ninguna prueba acerca de ese impacto acústico que se ocasionaría como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la infraestructura proyectada y que el temor manifestado por la recurrente no está justificado en el escenario contemplado de 2.520 operaciones y a la vista de los cambios y prescripciones incorporadas a la propia resolución.

Por último, considera que no se ha producido en el caso de autos la lesión efectiva de los derechos fundamentales invocados, pues no sería dicha resolución la...

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