SAN 176/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:3654
Número de Recurso230/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00176/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 176/15

Fecha de Juicio : 22/10/2015

Fecha Sentencia : 26/10/15

Tipo y núm. Procedimiento : IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAGUGT),

Demandado/s: COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH S.A), SECCION SINDICAL DE CGT EN CLH, SECCION SINDICAL DE CC.OO EN CLH, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose la nulidad de disposiciones convencionales que establecen distinto régimen según la fecha de contratación, se desestima la litispendencia y el efecto positivo de cosa juzgada. Se estima parcialmente la demanda, pues no se acredita justificación objetiva y razonable en relación con la fecha de referencia, si bien respecto de una de las pretensiones se mantiene el tratamiento diverso en función de otra fecha que sí está justificada.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000269

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230 /2015

Procedimiento de origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2015 Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

SENTENCIA 176/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D ª MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT)(Letrado Bernardo García),,contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH S.A)(Letrado Alejandro Cobos), SECCION SINDICAL DE CGT EN CLH(Letrado Miguel Ángel Garrido Palacios), SECCION SINDICAL DE CC.OO EN CLH (Letrada Blanca Suárez),MINISTERIO FISCAL con representación sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de Julio de 2015 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH S.A), SECCION SINDICAL DE CGT EN CLH SECCION SINDICAL DE CC.OO EN CLH, MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22/10/2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se "declare la nulidad de lo dispuesto en los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE de 20 de junio de 2011) por resultar contrarios al principio de igualdad establecido en los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores :

-La letra A) del número 1 del artículo 25 del convenio colectivo que tiene el siguiente tenor literal: "La jornada de trabajo, en cómputo anual, será de 1.699 horas/año de trabajo efectivo, comenzando y finalizando la misma en el puesto de trabajo. Dicha jornada será de 1.697 horas en 2011, de 1695 horas en 2012, de

1.693 horas en 2013 y de 1691 horas/año a partir del 2014".

-La Disposición Adicional Séptima que tiene el siguiente tenor literal:

"Disposición adicional séptima. Aportaciones al Plan de Pensiones.

  1. Aportación ordinaria: La aportación del Promotor al Plan de Pensiones será de un 3,5 % del salario computable, entendiéndose como tal la suma del salario base y los complementos de antigüedad, turnicidad, plus de relevo y el de PMER.

    El porcentaje de la aportación obligatoria del trabajador sera# el 0,5% de su salario computable y del 1% a partir de los 45 años.

  2. Aportación extraordinaria consolidada para los años 2011 y siguientes:

    A partir de la firma del Convenio Colectivo, la empresa reconoce una aportación extraordinaria anual al Plan de Pensiones a favor de los trabajadores con relación laboral en la empresa a partir del 1 de agosto de 1997. Dicha aportación extraordinaria tendrá# los valores que, en función de la edad de cada trabajador a 30 de junio de cada año, se indican en el Anexo 1A.2 para el año 2011.

    Los citados valores se actualizarán y revisarán, para años sucesivos de conformidad con los criterios fijados en los artículos 82 y 83 del convenio.

    El exceso de aportación, si lo hubiere, derivado de la aplicación de la revisión prevista en el artículo 83, se destinara# a aportación de ahorro del participe.

    Esta aportación se ingresara# en el Plan de Pensiones en la primera quincena del mes de enero de cada año".

    - Lo establecido en la disposición transitoria sexta del convenio solo y únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12 de septiembre de 1995, como condición para aplicarse el régimen jurídico de duración y cómputo de jornada (apartado 5) y de aportaciones al Plan de Pensiones (apartado 13)." En el acto del juicio se advirtió sobre la existencia de un error material en la última pretensión del suplico, debiendo sustituirse la referencia al apartado 5 por el apartado 4 de la DT 6ª.

    El Sindicato demandante explicó que el Convenio impugnado, con vigencia inicial hasta el 31-12-15, regula la jornada y las aportaciones al plan de pensiones estableciendo regímenes jurídicos según la fecha de contratación de los trabajadores: los incorporados antes del 12-9-95 mantienen las condiciones previstas en la DT 6ª, más ventajosas que las aplicables a los contratados a partir de tal fecha, sin que consten compensaciones para estos últimos.

    La Sección Sindical de CCOO en CLH se adhirió a la demanda y a las alegaciones de UGT, razonando que el doble régimen estaba originalmente justificado por la incorporación de los trabajadores de CAMPSA, pero que hoy esa situación está sobradamente superada.

    La Sección Sindical de CGT en CLH también se adhirió a la demanda y a las alegaciones previas, y señaló que justamente CGT no había firmado el convenio que ahora se impugna por apreciar la existencia de dobles escalas.

    COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH) se opuso a la demanda, manifestándose conforme con sus hechos 1º, 2º -salvo el párrafo sobre la DT 6ª-, 3º "bis" y 4º, y disconforme con los hechos 3º y 5º.

    La empresa expuso que, aunque se pide la nulidad de la fecha de 1995 en la DT, hay un colectivo que no se vería afectado pues su fecha de referencia es el 1-8-97, y se encuentra recogido en la DT 6ª.13 por error. Explicó que cuando se acabó el monopolio de CAMPSA en 1992, había trabajadores adscritos a un plan de pensiones con aportación fija de la empresa que al pasar a CLH mantuvieron este derecho. El I Convenio de CLH (1993 ) seguía haciendo referencia al plan de pensiones de CAMPSA, y fue en el siguiente convenio, para 1994-1996, cuando se estableció por primera vez lo que hoy consta en la DT 6ª, con la fecha de 1995. En 1997 se firmó un Acuerdo Marco en el Grupo Repsol, al que en ese momento pertenecía CLH, y en el mismo se estableció que a los trabajadores contratados con anterioridad se les mantendría, a modo de condición más beneficiosa a título personal, la aportación fija de la empresa, mientras que para los contratados a partir de 1997 la aportación sería porcentual más una aportación obligatoria del trabajador.

    CLH defendió la licitud de diversos regímenes de aportaciones y subplanes, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en el Reglamento del concreto Plan.

    Por lo que respecta a la distinta jornada que se exige a los trabajadores según su fecha de contratación, CLH alegó la excepción de litispendencia, pues en el procedimiento 1/15 seguido ante esta Sala se discutió la existencia de una doble escala para la antigüedad en función de la misma fecha cuya nulidad ahora vuelve a pretenderse. Seguidamente, alegó el efecto positivo de cosa juzgada, remitiéndose a los argumentos expuestos en el citado procedimiento 1/15, en el que se alegó que existían pronunciamientos sobre los convenios previos que contenían similar regulación a la ahora atacada.

    Los demandantes se opusieron a la estimación de litispendencia pues en aquel procedimiento se discutía sobre antigüedad, y aunque los argumentos son comunes las disposiciones atacadas son distintas. También rechazaron que pudiera apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada, pues los convenios impugnados en procesos previos eran otros.

    El Ministerio Fiscal se opuso a la apreciación del efecto positivo de cosa juzgada y en cambio consideró que podría existir litispendencia. En cuanto al fondo del asunto, apoyó la estimación de la demanda, al considerar que...

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