SAN 204/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:4309
Número de Recurso287/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00204/201528079 24 4 2015 0000334

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 204/2015

Fecha de Juicio: 02/12/2015

Fecha Sentencia: 03/12/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 287/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados: 321/15, 326/15, 331/15

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandante:

Demandado: -SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose que los representantes unitarios y delegados LOLS de la empresa demandada acumulen anualmente sus créditos sindicales en una bolsa de horas, incluyendo, por consiguiente, el mes de vacaciones, se estima la demanda, aunque dicho derecho carezca de fundamento legal o convencional, puesto que el crédito sindical es un permiso retribuido, cuyos destinatarios son cada uno de los representantes unitarios o sindicales, quienes no pueden disfrutarlo durante sus vacaciones, por cuanto no es posible disfrutar permiso cuando no se trabaja, ni ceder un derecho que no está en su patrimonio. - Se estima, sin embargo, la demanda, por cuanto la empresa admitió pacíficamente dicho derecho, aunque no estaba obligada a reconocerlo, habiéndose acreditado que su ejecución exigía un proceso complejo, que permite descartar la concurrencia de una situación de hecho tolerada por la empresa y permite concluir que se reconoció de manera inequívoca por la demandada.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 287/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandante:

Demandado: -SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST)

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 204/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 287/15, 321/15, 326/15, 331/15 (acumulados) seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, CSIF (letrado D. Pedro Poves) FS-CC.OO., (letrada Dª Sonia de Pablo), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz) contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA (letrado D. Juan Nava Muñoz), UGT (letrado D. Félix Pinilla), AST sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, los días 08-10-2015, 04-11-2015, 05-11-2015 y 11-11-2015 se presentaron demandas por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO ) contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST)

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 02-12-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se anule la conducta de la empresa consistente en reducir el crédito horario de los representantes de la sección sindical de CGT, reconociendo el derecho al disfrute de la bolsa de crédito horario en su integridad en el periodo vacacional de los representantes unitarios y los delegados sindicales de CGT debiendo la empresa devolver el pago de las horas de crédito horario que se descuenten hasta la fecha de la vista oral, así como demás efectos que en derecho procedan.

Subrayó, a estos efectos, que la empresa demandada ha venido reconociendo a los representantes unitarios y a los delegados LOLS la acumulación de las horas sindicales mensuales en cómputo anual sin deducir los períodos de vacaciones. - Sorpresivamente el 2-07-2015 notificó por escrito que, en aplicación de la STS 23-03-2015, rec. 49/2014 , no computaría las horas sindicales, correspondientes a los meses de vacaciones, en la bolsa de horas sindicales.

Mantuvo, que dicha conducta empresarial era lesiva contra los derechos sindicales, por cuanto la actividad sindical se realiza durante todo el año, siendo esa la razón por la que se acumulan las horas sindicales, asegurando, de este modo, el derecho a la actividad sindical. - Destacó, por otro lado, que las vacaciones se disfrutaban habitualmente en dos períodos de 14 días y otros 4 días aparte, lo que complicaba aun más la acción sindical en la empresa.

Negó que fuera aplicable la doctrina de la sentencia antes dicha, por cuanto allí se contempló un supuesto en el que se cerraba la empresa en el mes de vacaciones y afectaba a un solo delegado.

Significó finalmente que el crédito horario tenía un destinatario final, que eran los trabajadores, por lo que su disfrute no dependía del tiempo de trabajo efectivo del representante unitario, o del delegado sindical, como demuestra que los representantes unitarios o sindicales a tiempo parcial disfrutaban de todo el crédito, como mantuvo la STS 17-07-2014 , de manera que la empresa no podía retirar unilateralmente un derecho que había mantenido pacíficamente hasta la fecha.

CSI-F; CCOO; USO ratificaron sus demandas acumuladas y reiteraron básicamente los argumentos antes citados. - AST; ACB y UGT se adhirieron a las demandas.

SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SA (SITEL desde ahora) se opuso a las demandas acumuladas, destacando, en primer término, que la actividad de la empresa se realiza todos los días del año.

Subrayó, por otro lado, que el crédito horario se reconoce al representantes unitarios o sindicales, quienes pueden cederlo mensualmente o no a la bolsa de crédito sindical, sin que puedan ceder las horas del período de vacaciones, porque dichas horas no les corresponden, puesto que no se pueden disfrutar un crédito horario, que es un permiso retribuido, en un período en el que se disfrutan vacaciones retribuidas.

Negó que las vacaciones se disfruten en 2 períodos de 14 días y otros 4 días más, aunque cabe dicha posibilidad en el convenio.

Admitió finalmente que la empresa venía admitiendo que se computara en la bolsa de crédito horario los períodos de vacaciones, por cuanto se trataba de un tema no resuelto judicialmente, por lo que, una vez despejado por STS 23-03-2015 , no hay razón para mantener dicha práctica.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

resultado que consta en la grabación:

- No necesariamente se disfruta de vacaciones en 2 periodos de 14 días, más uno de 4.

- Durante vacaciones los delegados sindicales siguen haciendo actividad sindical.

Hechos conformes:

- Cada delegado sindical cede o no mensualmente sus horas sindicales a la bolsa.

- La empresa venía reconociendo el derecho con anterioridad a Sentencia del Tribunal Supremo.

- El comité de Barcelona está compuesto por 21 miembros: 10 de CC.OO., 5 de UGT, 4 de USO, 2 de CGT, si bien el laudo se encuentra impugnado.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SA. - CGT; CSIF; USO; AST y ACB acreditan implantación en el ámbito de la empresa citada.

SEGUNDO

SITEL regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo estatal de Contact Center, publicado en el BOE de 27-07-2012, que se encuentra actualmente en situación de ultractividad. - En la empresa demandada prestan servicios unos 4800 trabajadores aproximadamente.

TERCERO

Los representantes de los trabajadores de la empresa demandada pueden ceder mensualmente su crédito horario a favor de otros representantes de los trabajadores. - Dicha práctica se realiza también por los delegados sindicales LOLS de las secciones sindicales existentes en la empresa. - En ambos casos la cesión se venía efectuando durante los doce meses del año, computando, por consiguiente, los períodos de vacaciones de los representantes mencionados.

CUARTO

CCOO; UGT y USO tienen constituidas secciones sindicales en la empresa y nombrados los correspondientes delegados sindicales.

QUINTO

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