SAN 25/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:33
Número de Recurso143/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000143 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01155/2013

Demandante: LAS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF S.L.

Procurador: DOÑA BELEN JIMÉNEZ TORRECILLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 143/2013 seguido a instancia de LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL que comparece representada por el Procurador Dª Belén Jiménez Torrecillas y dirigido por el Letrado D. Manuel Jerez Martínez, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 20 de diciembre de 2012 (RG 3483-10 y 2864-12), representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.359.270,03 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico Administrativo de 20 de diciembre de 2012 (RG 3483-10 y 2864-12) por la que se desestimaba el recurso económico-administrativo.

SEGUNDO

. Reclamado el expediente, se formuló demanda el 15 de julio de 2013 en la que se solicitaba la anulación de la resolución recurrida y la declaración como ajustada a derecho de la solicitud de ingresos indebidos. La Abogacía del Estado, en escrito de 2 de octubre de 2013, se opuso a la demanda.

TERCERO

Denegada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones el 23 de octubre y 5 de noviembre de 2013. Señalándose para votación y fallo el 3 de diciembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. - El 17 de enero de 2007 la entidad LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL presentó escrito en el que solicitaba la rectificación de la autoliquidación presentada en el Impuesto de Sociedades (IS) del ejercicio 2005.

  2. - En dicha solicitud se hacía constar que la sociedad presentó declaración-liquidación, junto con un documento aclaratorio de la misma fecha, con los siguientes elementos:

    Base Imponible 18.509.975,76 €

    Cuota Integra 6.472.481,40 €

    Cuota Diferencia 6.152.305,27 €

    Se indicaba también que la actividad económica realizada durante dicho ejercicio fue la promoción inmobiliaria de edificaciones y, en concreto, de una única promoción de 340 viviendas con garajes y trasteros.

    Asimismo, se exponía que durante el ejercicio 2005 se realizaron las siguientes ventas:

    Importe neto cifra de negocio Número de viviendas Importe

    Escritura pública 20 8.279.764,50 €

    Contrato privado 283 93.242.742,54 €

    Total 303 101.522.507,04 €

    También se indicaba que si bien en la autoliquidación del IS de 2005 se imputó la venta de 303 viviendas y los costes correspondientes, dotó una previsión para riesgos de 4.389.989,72 € al haber recibido 45 requerimientos de rescisión de los contratos de compraventa (de los 283 contratos firmados y durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, solamente se ha otorgado escritura pública en 157).

  3. - En el escrito de devolución de ingresos indebidos se hace constar que con posterioridad al cierre del ejercicio 2005 y a la presentación del IS, centrándonos en lo que ahora interesa, la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella, el 19/07/2006 (notificado el 25/09/2006), desestimó el silencio administrativo invocado por los LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL en cuanto a la concesión de la licencia de primera ocupación; denegó la licencia de primera ocupación; inicio expediente de revisión de la licencia de obras para la promoción y desistió de cuantas acciones pudiese estar ejercitando el Ayuntamiento ante cualquier órgano jurisdiccional en defensa de la referida licencia de obras.

  4. - La sociedad, razona que, si bien optó por imputar como venta de inmuebles el importe de los contratos privados, por entender que los inmuebles estaban en condiciones de entrega material durante el ejercicio. Lo cierto es que, dicho criterio, por lo ocurrido con posterioridad no ha resultado correcto, vistos los acontecimientos ocurridos en el Municipio de Marbella. Entendiendo que, con base a tales acontecimientos, la venta no puede entenderse perfeccionada hasta que se haya firmado escritura pública, por lo que propone una nueva declaración, con los correspondientes ajustes, que no incluya las ventas realizadas en documento privado hasta que se eleven a escritura pública. Lo que implicaría que, la cantidad a ingresar, sería de 613.034,97 €, al ser la base imponible de 2.683.489,20 € -un resumen de los cálculos de la recurrente puede verse en los folios 3 a 6 de la Resolución de la Delegación de la AEAT-.

  5. - En Resolución de la Delegación de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla de 4 de abril de 2008, previo informe a la Oficina Técnica, se centró el debate en los siguientes términos: En primer lugar si la declaración efectuada en el IS de 2005 era correcta; y, de serlo, en segunda lugar, si los hechos ocurridos en 2006 permiten una rectificación de los resultados contables de 2005 y, en su caso, si los mismos darían lugar a una rectificación con efectos fiscales. La Resolución en los folios 6 a 15 expone las razones por las que considera que no procede la devolución y desestima el recurso.

    Esta Resolución fue confirmada por Resolución del TEAR de Andalucía de 22 de diciembre de 2011 -en este Resolución se hace referencia también a la reformulación de cuentas efectuada-.

  6. - El 2 de marzo de 2010 se presentó una nueva declaración de ingresos indebidos. Esta nueva solicitud tiene su base en el hecho de que el Acuerdo de la Junta General de aprobación de las cuentas anuales fue objeto de demanda de impugnación de los acuerdos sociales.

    Habiendo dictado el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, el 16 de abril de 2008, Auto por el que se homologaba la transacción judicial entre CONSTRUCCIONES VILLALEON SA y LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL.

    De dicho acuerdo nos interesa destacar que ambas partes acuerdan:

    -Que CONSTRUCCIONES VILLALEON SA declara que reconoce a todos los efectos legales que las cuentas impugnadas en el procedimiento ordinario....fueron formuladas erróneamente por el órgano de administración de LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL., por un error inexcusable y de buena fe, renunciando, con todo el alcance que sea necesario en derecho, al ejercicio de cualquier acción de responsabilidad frente a dicho órgano, habida cuenta del anterior reconocimiento y el hecho de que la propia Junta de socios, al aprobar las cuentas, incurrió en el mismo error.

    -Que LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL se compromete a convocar con carácter inmediato Junta de socios, incluyendo en el Orden del día: la ratificación de presente acuerdo transaccional; la declaración de la nulidad plena de las cuentas controvertidas....; la aprobación de las cuentas que van a reformularse del ejercicio 2005.

  7. - Ante esta nueva solicitud la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, el 28 de abril de 2010, desestimó la nueva solicitud argumentado que al haberse interpuesto reclamación ante el TEAR debía estarse a la espera de la resolución que se dictase en relación con dicha reclamación. El 13 de mayo de 2010, dictó un Acuerdo ampliatorio del anterior en el que insistía en la solución dada en su anterior Resolución y desestimaba la solicitud.

    Contra dicha desestimación se interpuso recurso ante el TEAC. En la que, insistiendo en los argumentos de su primera solicitud, venía a solicitar la devolución, además, en los nuevos hechos ocurridos con posterioridad.

  8. - El TEAC, de conformidad con lo establecido en el art 230 de la LGT, decidió tramitar conjuntamente ambas reclamaciones, desestimándolas. Siendo esta la Resolución que se recurre.

SEGUNDO

En la demanda, la entidad recurrente, tras describir lo ocurrido, centra el debate en los siguientes puntos:

-Las cuentas anuales y el resultado del ejercicio inicialmente aprobado del ejercicio 2005 no reflejan la imagen fiel de la entidad. No procedía incluir en la cifra de negocio el importe de los contratos privados de venta al no encontrarse las viviendas en condiciones de entrega material a los clientes durante el ejercicio. Relevancia de la falta de licencia de primera ocupación a la fecha del cierre del ejercicio 2005. Incorrección de la imputación efectuada.

-Errores e irregularidades en las cuentas anuales inicialmente aprobadas en el ejercicio 2005. Procedencia de su modificación y aprobación de las nuevas cuentas, con informe de auditoría e inscripción y depósito en el Registro Mercantil las nuevas cuentas anuales. Eficacia fiscal.

TERCERO

Procede, por lo tanto, que analicemos la primera de las cuestiones controvertidas, la cual se corresponde con la primera de las solicitudes de reingreso indebido, aunque la misma se reproduce en la segunda solicitud..

En esencia, el debate se ciñe a lo siguiente: para la sociedad recurrente, dado lo ocurrido con posterioridad, la declaración- liquidación que efectuó en su día por la que tenía en cuenta como cifra de negocio lo obtenido por la suscripción de 283 viviendas en los correspondientes contratos privados, no fue correcta, procediendo una declaración que no tuviese en cuenta tales ingresos y, en consecuencia, al no tenerse en cuenta dichos ingresos, la cantidad a ingresar, lógicamente, tras los respectivos ajustes en...

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