SAN 131/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:4621
Número de Recurso35/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000035 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00035/2015

Demandante: J.M.C. GASOLINERAS, S.L.

Procurador: Dª. LOURDES FERNÁNDEZ LUNA-TAMAYO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 35/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández LunaTamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil "J.M.C. GASOLINERAS, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 17 de octubre de 2.013, (R.G. 4237/2011) que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Toledo de la Agencia Tributaria de 21 de julio de

2.011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto sobre devolución de ingresos indebidos de las cuotas autoliquidadas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos entre el tercer trimestre de 2.006 y el segundo trimestre de 2.010, en cuantía de 959.997,36 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución de cuotas satisfechas del IVMDH, desde el tercer trimestre del año 2.006, hasta el segundo trimestre del año 2.010 inclusive, por un importe de 959.997,36 €, con deducción de las cantidades debidamente satisfechas a clientes con facturas y repercusión del impuesto y que hayan solicitado la devolución con anterioridad a la reclamación, ordenando también el pago de los intereses correspondientes.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de diciembre del corriente año 2015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 17 de octubre de 2.013, (R.G. 4237/2011), siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, conforme recoge la resolución impugnada, que la entidad recurrente, titular de varias estaciones de servicio de hidrocarburos, solicitó en fecha 15 de octubre de 2.010 la devolución del IVMDH, a través de procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El importe de la devolución solicitada ascendía a 959.997,36 €, correspondiente a cuotas satisfechas del IVMDH, desde el tercer trimestre de 2.006, hasta el segundo trimestre del año 2.010 inclusive.

Fundamenta dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/2001, contraviene la Directiva 92/12/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de los impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008, en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incumple las disposiciones del citado tratado. Considerando por tanto que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

Con fecha 25 de octubre de 2.010, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo efectuó a la entidad recurrente un requerimiento de subsanación de su escrito de devolución de ingresos indebidos solicitándole que aportara la documentación acreditativa de la representación, así como la relación de personas o entidades que hubieran soportado indebidamente la repercusión y el medio elegido por cada una de ellas por el que haya de realizarse la devolución; en virtud de lo dispuesto en el art. 14.4 del reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, siendo contestado dicho requerimiento en fecha 15 de noviembre de 2.010 subsanando parcialmente la solicitud inicial acompañando la documentación acreditativa de la representación y no aportando la relación de las personas o entidades que hubieran soportado la repercusión. Y mediante resolución de dicha Oficina Gestora de Toledo de fecha 9 de julio de 2.011 se declaró la caducidad del procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos al haber transcurrido el plazo concedido y no haber contestado en su totalidad al requerimiento efectuado, por lo que no se entendían subsanados los defectos observados y se daba por desistida la petición.

Disconforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso recurso de reposición el día 29 de junio siguiente, alegando la ilegalidad del requerimiento efectuado y la improcedencia de tener que aportar las facturas de clientes a quienes se ha repercutido el impuesto; siendo desestimado el recurso por resolución de fecha 21 de julio de 2.011, por entender no ajustada a derecho la petición del interesado, pues si bien el art. 14.1 del reglamento de Revisión en Vía Administrativa faculta al obligado tributario a solicitar la devolución del ingreso indebido, el apartado 2 del mismo precepto no legitima al recurrente para obtener los ingresos indebidos que, en su caso, pudieran producirse en relación con este impuesto sino a las personas o entidades que hubiesen soportado la repercusión del impuesto. Asimismo, se desestimó dicha solicitud de devolución en base a que en la fecha de solicitud este impuesto está vigente y aplicable en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, por lo que no procede la rectificación de las liquidaciones solicitada y en consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos; y recuerda que, en todo caso, en el supuesto de considerarse que el IVDMH es contrario al Derecho Comunitario, será el acto del Estado Español o la Resolución del TJCE que así lo determine, el que se pronuncie sobre los efectos de dicha decisión, y por tanto sobre la condición o no de ingresos indebidos de las cuotas pagadas por aplicación de dicho impuesto.

Contra dicha resolución de fecha 21 de julio de 2.011, se formuló reclamación económico-administrativa, efectuando en esencia las mismas alegaciones presentadas ante la oficina gestora; dictando el TEAC resolución de fecha 17 de octubre de 2.010 por la que desestimaba la reclamación, lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Sostiene en su demanda la parte actora, respecto de la declaración de caducidad del procedimiento por no haber aportado la relación de personas o entidades que hubieran soportado indebidamente la repercusión, que el art. 34, h), de la Ley General Tributaria concede al obligado tributario el derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentran en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. Y en cuanto al fondo invoca, entre otros y en síntesis, la nulidad de la Ley del IVMDH a tenor de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 27 de febrero de 2.014, y la legitimación de la empresa gasolinera para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido.

Así pues, se Invocan en el presente recurso los argumentos ya reiterados en numerosos recursos anteriores a instancia de la misma asistencia letrada y representación procesal, reiterando lo ya alegado en numerosos...

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