SAN 220/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:4684
Número de Recurso344/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00220/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00220/2015

28079 24 4 2015 0000399

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 220/2015

Fecha de Juicio: 15/12/2015

Fecha Sentencia: 18/12/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 344/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: DHL FREIGHT SPAIN, S.L.

Codemandante:

Demandado: -CNT SINDICAT D#OFICIS VARIS DE BARCELONA

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Se demanda por una empresa por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales la vulneración del derecho al honor, porque el sindicato demandado ha utilizado expresiones injuriosas, como "terrorismo empresarial". - Se desestima la excepción de incompetencia por razón de la materia, porque las personas jurídicas tienen derecho al honor y su potencial vulneración en el contexto de un conflicto laboral debe conocerse por la jurisdicción social.

- Se desestima, por las mismas razones, la excepción de falta de acción. - Se desestima la demanda, porque el sindicato demandado realizó informaciones veraces sobre el conflicto y ejerció su derecho de crítica, asociada a su libertad de expresión, de manera dura, en el contexto de un conflicto laboral duro que, de acreditarse, supondría una grave ilicitud por parte de la empresa. - Por lo demás, la expresión controvertida ha perdido gran parte de su significado en la realidad social, puesto que se utiliza muy generalizadamente para criticar determinadas actuaciones empresariales y se demostró, además, que no han generado perjuicio material alguno a la empresa, cuyos clientes se han mantenido en la misma, relativizando la expresión al contexto de conflictividad laboral en que se produjo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 344/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: DHL FREIGHT SPAIN, S.L.

Codemandante:

Demandado: -CNT SINDICAT D#OFICIS VARIS DE BARCELONA

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 220/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 344/2015 seguido por demanda de DHL FREIGHT SPAIN, S.L. (letrado

D. Rubén Agote Eguizabal) contra CNT SINDICAT D#OFICIS VARIS DE BARCELONA (letrada Dª Rita Giraldez Méndez) comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre tutela de derechos fundamentales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25-11-2015 se presentó demanda por DHL FREIGHT SPAIN, S.L. contra SINDICATO CNT (CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO) y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-12-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DHL FREIGT SPAIN, SL (DHL desde aquí) ratificó su demanda de tutela de derechos fundamentales, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que declaremos que CNT, vulneró su derecho al honor, se estime el abono de la indemnización por 70.000 euros por daños morales y se ordene el cese del comportamiento del sindicato CNT por infringir el derecho al honor de DHL FREIGHT, obligando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Destacó, a estos efectos, que la empresa formalizó un contrato con C&J GRUPO HANDLING, SL para la realización de actividades logísticas de la compañía, que se extinguió el 1-04-2015, lo cual motivó la extinción por causas objetivas de tres contratos de trabajo de unos trabajadores, que habían interpuesto previamente denuncias ante la Inspección de Trabajo y demandas ante los Juzgados de lo Social por supuesta cesión ilegal.

El 25-02-2015 CNT notificó a DHL la constitución de una sección sindical, que fue rechazada por DHL por cuanto ninguno de los trabajadores lo era de dicha mercantil. - A partir de aquí, CNT activó un proceso de hostigamiento generalizado, consistente en reventar actos de la empresa mediante concentraciones, en las que se exhibían pancartas con leyendas tales como DHL TERRORISMO PATRONAL, repartiéndose panfletos del mismo tenor. - Denunció, del mismo modo, que CNT dirigió correos electrónicos a los clientes de la empresa con la intención de desprestigiar su buen nombre.

DHL considera que dichas actuaciones han vulnerado su derecho al honor, que puede ser esgrimido por una persona jurídica ante la jurisdicción social, cuando la agresión al derecho fundamental está originada en un conflicto laboral, como sucede aquí. - Destacó, a estos efectos, que la indemnización solicitada no trae causa en daños emergente o en lucro cesante, puesto que no se ha producido daño material, pero si graves daños morales contra el honor de la compañía.

La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó incompetencia de jurisdicción, por cuanto la acción de tutela de derechos fundamentales no está prevista para las personas jurídicas, puesto que el art. 2.f LRJS la contempla únicamente para los trabajadores y sindicatos.

Excepcionó, así mismo, falta de acción, sin perjuicio del derecho de DHL de promover su demanda ante el orden jurisdiccional civil.

Destacó que CNT SINDICAT D#OFICIS VARIS DE BARCELONA está adherida a la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, pero tiene personalidad jurídica propia, subrayando que CNT como tal es ajena a los hechos denunciados.

Reclamó finalmente la imposición de sanción por temeridad, puesto que la demandante reconvino a los trabajadores despedidos, a quienes reclamó en el CMAC la cantidad de 12.500 euros para cada uno por los mismos motivos.

Admitió que el conflicto se originó por denuncias y reclamaciones de cantidad, promovidas por varios trabajadores, contratados formalmente por C&J, cuyo empresario real era DHL, lo cual motivó, inmediatamente después de dichas acciones, la extinción de sus contratos de trabajo por parte de C&J.

Admitió también, que CNT notificó a la empresa la constitución de una Sección Sindical, que fue rechazada porque los trabajadores no eran empleados de DHL.

Admitió, del mismo modo, que CNT ha acudido al domicilio de la empresa, así como a determinados eventos, en los que intervenía la empresa, portando pancartas con leyendas tales como "DHL TERRORISMO PATRONAL"; "PRECARIEDAD LABORAL" y "CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES", donde repartió octavillas explicativas del conflicto, si bien subrayó que su actuación fue siempre pacífica y sin alterar el orden público, tratándose, por consiguiente, de acciones sindicales totalmente legítimas. - Reconoció también haber enviado correos electrónicos a clientes de la compañía, en los que se limitó a explicarles el conflicto, lo que tiene plena cobertura en el ejercicio de su derecho de información sindical y libertad de expresión, habiéndose admitido dicha práctica por STC 108/2008 . Subrayó que la expresión "TERRORISMO PATRONAL" constituye una crítica dura contra una empresa, pero no cabe interpretarla como denuncia de la autoría de un delito de terrorismo, tratándose, por otro lado, de una expresión habitual entre sindicatos y partidos políticos de izquierda, sin que sus destinatarios se hayan sentido aludidos por la expresión.

Negó finalmente que se hubieran producido perjuicios materiales o morales a la demandante, quien no se molestó siquiera en identificar sus bases de cálculo.

DHL se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que su acción tiene amparo en lo dispuesto 177.4 LRJS. - Se opuso a la falta de acción, por las mismas razones.

La Sala preguntó a CNT si había excepcionado falta de legitimación pasiva, puesto que los hechos controvertidos se habían realizado por CNT SINDICAT D#OFICIS VARIS DE BARCELONA y no por CNT, respondiendo positivamente, ante lo cual la empresa modificó su demanda, dirigiéndola contra dicho sindicato, lo que se admitió por la demandada.

El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque no está contemplada en el art. 2.f, ni en el art. 177 LRJS y admitió, así mismo, falta de acción en el orden jurisdiccional social.

Defendió, caso de conocerse el fondo del asunto, que no se había producido vulneración del derecho al honor de la demandante, por cuanto las expresiones utilizadas por CNT se produjeron en el ámbito de un conflicto laboral y aunque son manifiestamente duras, no pueden sacarse de consenso e identificarse con la imputación de comisión de un delito.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de...

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