SAN 223/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:4686
Número de Recurso273/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00223/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 223/2015

Fecha de Juicio: 15/12/2015

Fecha Sentencia: 23/12/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2015

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

Demandado/s: ALTADIS S.A, TABACALERA S.L.U., IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA S.L

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Altadis S.A.- art.8 del convenio-. La AN estima la demanda y declara que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía que puedan realizarse con personal propio ya sea contratando con carácter indefinido o temporal, pudiendo subcontratar aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma. Es cierto que, el fundamento de la descentralización productiva lícita hay que encontrarlo en el artículo 38 de la CE que garantiza la libertad de empresa dentro de una economía de mercado, y en la cual se integra la libertad de organización y dirección de la actividad productiva, en línea con el art. 1 del ET, así como en el principio de la división en el trabajo, lo que habrá de armonizarse con los derechos laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y si en el convenio colectivo la empresa se compromete a limitar tal forma de actuación empresarial, mal cabe que un empleador se escude en la libertad empresa para justificar la subcontratación de servicios cuando lo impide el convenio colectivo. (FJ 3).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID) T fno: 914007258

BLM

N IG: 28079 24 4 2015 0000316

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2015

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 223/2015

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (letrada Dª Patricia Gómez), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO (letrado D. Luis Zumalacarregui), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrada Dª Andrea Quiñones), contra ALTADIS S.A, TABACALERA S.L.U y IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA S.L (letrado D. Jorge Camarero) con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de septiembre de 2015 se presentó demanda por Dña. Patricia Gómez Gil, Letrada, en calidad de representante legal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG- UGT), por Don Luis Zumalacárregui Pita, Letrado, en calidad de representante legal de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, y por Don Pedro Poves Oñate, Letrado, en calidad de representante legal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa ALTADIS, S.A.,TABACALERA S.L.U, e IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA S.L, sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 15 de diciembre de 2015, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que se declare que la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio Colectivo es que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio, ya sea contratando con carácter indefinido o temporal según las necesidades sean estables o coyunturales, pudiendo subcontratar aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

La parte demandada se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-La empresa externaliza actividades distintas al núcleo de su actividad productiva. -Se ha externalizado la limpieza de máquinas, las operaciones de logística donde se encuadran los carretilleros.

-En Cantabria se ha producido movilidad intragrupo e intranivel, se ha pasado de carretilleros a maquinistas.

-En servicios centrales se ha realizado un contrato de interinidad a través de una ETT por una trabajadora que está de baja maternal.

-En Convenio de 1975 en el grupo obrero se distingue entre especialista operativo que realiza funciones especiales y el especialista tabaquero que realiza funciones productivas.

-Entre los especialistas operativos se encuadran funciones de carretillero de servicios externos e internos, el servicio de portería, el de ordenanza, fogonero, etc.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de la empresa Altadis, SA., (Código de Convenio n. º 90014202012007) que fue suscrito con fecha 22 de marzo de 2012, y publicado en el BOE de 27.06.12 por el que se regulan las condiciones de trabajo entre la Empresa Altadis, S.A. y el personal que en ella presta sus servicios en la totalidad de los Centros de Trabajo existentes en el territorio español. (Descriptor 38).

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de las tres empresas que prestan servicios en todo el territorio nacional.

TERCERO

La empresa demandada fundamentalmente tiene subcontratadas las actividades de carga y descarga de camiones en el muelle. Dentro de la fábrica no han prestado servicios trabajadores de contratas externas.

En la fábrica de Logroño las subcontratas desempeñan la actividad de carga y descarga en el muelle y limpieza de maquinaria. (Prueba testifical).

CUARTO

En Cantabria, la empresa demandada ha llevado a cabo una modificación funcional de un grupo de carretilleros y subcontratado los puestos de conductor de servicios interiores (carretilleros). Los motivos alegados por la empresa para realizar la contratación son, la falta de personal para hacerse cargo del proceso productivo corno consecuencia del elevado absentismo que sufre la Fábrica, que ya tiene carácter estructural (no es temporal) como se ha comprobado en el último año, superando en estos momentos el 14% anual y no bajando nunca del 8%, obliga a la Empresa a reorganizar los recursos humanos existentes en la Fábrica de la manera más eficiente posible concentrando al personal de la Empresa en las actividades medulares de la fábrica, el proceso productivo y externalizando las actividades auxiliares como es la logística. Dicha actividad auxiliar ya está siendo desarrollada por una empresa contratista en lo que se refiere a la logística externa: movimientos de cargas de entrada y salida de fábrica y gestión logística del taller de Promocigar. (Descriptor 31).

QUINTO

En el acta de la Comisión de interpretación, vigilancia y coordinación del convenio colectivo de Altadis S.A. de fecha 8 de julio de 2015, en relación a las contratas de servicios ( artículo 8 del CC ) La representación laboral manifiesta que para interpretar este artículo hay que relacionarlo con el artículo 5 del convenio.

Es decir, el sistema de contratación de la empresa para puestos de carácter estable correspondientes a puestos no amortizados será el de contrato indefinido, pudiendo realizar otro tipo de modalidad de contratos para situaciones especiales o coyunturales, tal y como establece el artículo 6 del Convenio (Modalidades de Contratación).

Dicha representación entiende que la pretensión de la empresa en la Fábrica de Cantabria de sustituir a los Trabajadores Maquinistas que actualmente se encuentran con una baja por IT de larga duración, por los actuales trabajadores que ocupan el puesto de conductor de servicios interiores (carretillero) para después subcontratar el puesto de carretillero, vulnera los tres artículos anteriores (art. 5, 6 y 8). Las situaciones de baja...

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