SAN 7/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:47
Número de Recurso268/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00007/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 7/2016

Fecha de Juicio: 18/11/2015

Fecha Sentencia: 22/01/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 268 /2015

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.

Demandado/s: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO UGT, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CCOO contra la ONCE y UGT en la que impugna la modificación del XV Convenio colectivo de la empresa demandada, al considerar que resulta contrario al art. 7 de la Directiva 2003/88 CE, con arreglo a la Sentencia de 22-5-2.015.La Sala no plantea cuestión al TJUE pues considera que puede efectuarse una interpretación del Convenio acorde con el Derecho de la UE, por lo que, además se desestima la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

BLM

N IG: 28079 24 4 2015 0000308

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000268 /2015 Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 7/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000268 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (letrado D. Miguel A. Crespo), contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS (letrado D. Luis E. de la Villa), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO UGT (letrado D. Bernardo García), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de septiembre de 2015 por parte del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Crespo Sánchez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de las Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se presentó demanda contra la Organización Nacional de Ciegos de España (en adelante ONCE) y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Segundo

Por decreto de 24 de septiembre de 2015 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se designó ponente y se señaló como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de noviembre de 2015.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del juicio.

En dicho acto, el actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que la que declare la nulidad del Acuerdo de Modificación del XV Convenio Colectivo, y subsidiariamente la nulidad de los artículos 46 ter y 46 quater, de dicho acuerdo, declarando el derecho de los trabajadores a percibir en vacaciones el promedio de las comisiones percibidas en los últimos 11 meses, con efectos retroactivos desde la presentación de la reclamación ante la Comisión Paritaria. Se sostuvo que la modificación convencional impugnada a la hora de establecer un sistema de retribución de las vacaciones resultaba contraria al art. 7 de la Directiva 2003/88/CE .

Las partes demandadas solicitaron la desestimación de la demanda. La empresa recalcó que las partes negociadoras eran libres a la hora establecer un sistema de retribución de las comisiones por ventas, destacando que habían garantizado que los agentes vendedores a la hora de disfrutar de vacaciones percibiesen la denominada "comisión por vacaciones", argumentos que asumió el letrado de UGT.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos - ONCE ha tenido resultados de explotación de los dos últimos años, en 2013 -27'5 millones de euros, en 2014 - 29'5 millones de euros. - Entre abril y septiembre ONCE ha tenido un coste suplementario de 7 millones de euros, por aplicación de la nueva regulación. - Todos los trabajadores cobran comisiones en vacaciones con arreglo al promedio de comisiones del año anterior. - La comisión anual se calcula englobando tramos que no se haría si se devengaran mensualmente.

Hechos pacíficos: - En los supuestos en que los trabajadores hayan percibido anticipos superiores a lo devengado realmente no tienen que devolver cantidades. - El anticipo a cuenta de comisiones es del 90%.

Quinto

Tras la deliberación del caso y encontrándose los autos pendientes de sentencia, el día 3 de diciembre de 2.015 se dictó providencia por la Sala en la que se acordó suspender la tramitación del procedimiento y DAR AUDIENCIA a las partes para que en el plazo común e improrrogable de DIEZ DÍAS puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sexto

El día 23 de diciembre de 2.015 tuvo entrada en esta Sala escrito de alegaciones presentado por CCOO en el que, evacuando el traslado efectuado, no consideraba necesario el planteamiento de la cuestión.

El día 28 de diciembre de 2.015 por parte del representante legal de la ONCE se presentó escrito mostrando su conformidad con el planteamiento de la cuestión prejudicial. En idéntico sentido se pronunció el sindicato demandado UGT.

El día 3 de enero de 2.015 tuvo entrada escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en el que no considerando necesario el planteamiento de la cuestión, solicitaba la desestimación de la demanda.

Séptimo

Por Diligencia de ordenación de fecha ocho de enero de 2015 se acordó que pasasen las actuaciones al ponente para el dictado de la resolución correspondiente.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 5 de septiembre de 2013 se publicó el texto del XV Convenio Colectivo entre la ONCE y su Personal, suscrito el 24 de julio de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores, el texto del mismo obra en el descriptor 3 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. Si bien destacamos que la estructura retributiva del personal vendedor aparecía regulada en su artículo 44 y las comisiones por ventas de productos aparecían reguladas en los artículos 46, 47, 49 y 50, mientras que la estructura retributiva del personal no vendedor aparecía establecida en el artículo 53 del mismo, regulándose los complementos personales en los arts. 55 y 56.

SEGUNDO

En el BOE del día 7 de mayo de 2015 se publicó la Resolución de 23 de abril de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del XV Convenio colectivo de ONCE y su personal. Fueron negociadores de dicho Acuerdo de modificación del XV Convenio Colectivo los representantes de la ONCE designados por la misma, el sindicato demandado, UGT y CCOO, si bien éste último no llegó a suscribir la redacción final motivada, entre otras discrepancias, por la nueva redacción finalmente acordada que viene a regular el sistema de devengo en vacaciones de la retribución variable y los complementos, cuyo texto obra en el descriptor 4 que damos por reproducido.

TERCERO

La modificación del Convenio colectivo a que arriba se ha hecho referencia, fue promovida por la organización sindical que ahora acciona a raíz de la publicación de la Sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2.014 (caso Lock C539/12 ), pues en la regulación originaria del convenio colectivo durante los periodos vacacionales no se percibía cantidad alguna en concepto de complementos funcionales, ni de comisiones por ventas.

CUARTO

Obran en autos sendos certificados emitidos por el Director de Recursos Humanos de la ONCE, en los que se hace constar:

- que a fecha 30-9-2.015 prestan servicios en dicha entidad un total de 19.976 trabajadores como vendedores de juegos, teniendo todos ellos la condición de discapacitados;

- que el salario medio en el mes de septiembre de los mismos, tanto en concepto de conceptos fijos como de variables fue de 1729, 76 euros; - que en las cuentas anuales de la demandada, auditadas y depositadas en el registro mercantil, correspondientes a los años 2.013 y 2014 se plasmaba un resultado negativo de 27.562.000 euros y de

29.649.000 euros respectivamente

- que en aplicación el Acuerdo impugnado la ONCE ha abonado entre los meses de abril y septiembre de

2.015 a los vendedores un total de 76.030.142, 97 euros en concepto de comisiones, de los cuales 9.498.421, 50 euros se corresponden a comisión por vacaciones.

Se han cumplido las previsiones legales.

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