SAN 14/2016, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:4797
Número de Recurso568/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000568 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06125/2014

Demandante: MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 568/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y asistida del Letrado D. Ramón Cisneros Larrodé, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2014, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de mayo de 2013, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2008.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014 contra la resolución antes mencionada acordándose su admisión por decreto de 29 de diciembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 921.354,94 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2014, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de mayo de 2013, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2008.

La parte actora opone la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de motivación que le ha causado indefensión; y subsidiariamente, cuestiona la obligación, que resulta del resuelve primero de la resolución originariamente impugnada, de proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su Patrimonio Histórico, del importe indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por los conceptos siguientes:

1) Gastos sin soporte documental suficiente o por ausencia de justificación.

2) Asistencias sanitarias no justificadas o que no forman parte del ámbito de colaboración de las Mutuas, relativas a actuaciones de control y seguimiento de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes realizadas a través de empresas externas.

3) Botiquines entregados a empresas auto-aseguradoras.

4) Retribuciones abonadas indebidamente a colaboradores en la administración complementaria de la directa. 5) Gastos de colaboración, inserción de anuncios y celebración de actos correspondientes a la sociedad de prevención.

6) Retribuciones abonadas a personal sanitario por la realización de reconocimientos médicos.

7) Gastos en libros de formación en prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al considerar que se ha lesionado su derecho de defensa, pues no resulta acreditado ni justificado por la Seguridad Social las cantidades y partidas que se imputan a la Mutua, no acompañando documentación acreditativa de sus argumentaciones y causando la imposibilidad de poder defenderse con todas las garantías.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, pues implican una inversión de la carga de la prueba que ha sido rechazada por el Tribunal Supremo, declarando que no es la Administración la que tiene el deber de acreditar que la Mutua no ha justificado debidamente el destino de los fondos que gestionaba, sino que le corresponde a ésta justificar el debido uso de esos fondos, y enervar las conclusiones del informe de auditoría mediante la oportuna incorporación de los justificantes correspondientes, dado el valor reforzado que tiene ese informe.

Así, en Sentencia de 29 de mayo de 2015 (rec. 2299/2013 ) declara que sentencia de 13 de noviembre de 2012 (recurso de casación núm. 5749/2011 ) ya afirmamos, en relación con la auditoría efectuada a la misma Mutua respecto de otro ejercicio, que "las auditorías que realiza la Intervención General de la Seguridad Social en cumplimiento de lo que ordenan los artículos 71.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 39 y concordantes del Real Decreto 706/1997 de 16 de mayo, y sus informes de control financiero, provisionales y definitivos, constituyen, en el proceso al que se traen, prueba documental, que puede y debe ser valorada, y que, además, goza de un valor reforzado, tanto por la especial cualificación técnica del órgano de control, como por el procedimiento contradictorio a que ha de someter su actuación, tal y como es de ver en el artículo 34.6 de dicho Real Decreto " .

Por eso, esa misma sentencia señala a continuación (fundamento jurídico octavo) que " era a la actora a la que correspondía la carga de acreditar la justificación que se echa en falta ", añadiendo que ello es así " por ser ella la que con mayor facilidad dispone de la prueba ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por ser la justificación un hecho positivo, y negativo el contrario, y porque ostenta la condición de gestora de fondos públicos de los que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social (a saber, los que proceden de las cuotas de la Seguridad Social que obtiene como colaboradora del sistema, los cuales, como disponen los artículos 68.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 del Reglamento de Colaboración que aprobó el Real Decreto 1993/1995, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta) ".

Y en el fundamento indicado, la sentencia de 13 de noviembre de 2012 añade: " siendo así que (la Mutua), como tal gestora de fondos públicos, asume las obligaciones de custodia de los mismos, de su aplicación a sus específicos fines, y de rendición de cuentas a la Administración titular, queda sometida al deber de justificar su inversión y al de responder por ellos en tanto no se produzca el descargo, bien bajo la forma de justificantes adecuados, bien bajo la del reintegro de lo no justificado ".

Asiste la razón al Abogado del Estado, por tanto, cuando afirma que la sentencia recurrida no se atempera al correcto reparto de la carga de la prueba al privar al informe de auditoría del valor reforzado que hemos dicho que tiene y al hacer recaer sobre la Administración el deber de acreditar que la Mutua no ha justificado debidamente el destino de los fondos que gestionaba. Dicho de otra forma, los artículos 71.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 39 y concordantes del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo imponen a la Mutua una obligación de justificar el debido uso de aquellos fondos, máxime cuando es ella misma la que dispone (o ha de disponer) de los soportes documentales correspondientes, siendo así que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (y los posteriores que se amparan en el mismo) ha invertido ese régimen de distribución de la carga de la prueba. En definitiva, era la demandante en la instancia la que tenía que enervar las conclusiones del informe de auditoría mediante la oportuna incorporación de los justificantes correspondientes >>.

TERCERO

Pasamos, pues, a analizar los distintos conceptos cuyo reintegro se cuestiona en la demanda.

El primero de ellos se refiere a gastos sin soporte documental suficiente o por ausencia de justificación, y en concreto, los correspondientes a las operaciones desarrolladas por la empresa CISER, CADENA EMPRESARIA...

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