SAN 3/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA VAZQUEZ HONRUBIA
EmisorAudiencia Nacional - Juzgados Centrales de lo Penal
ECLIES:AN:2016:7
Número de Recurso25/2015

JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00003/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2015

DIMANA DEL PA. 98/2015 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

MAGISTRADO

D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ HONRUBIA

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, en la causa referenciada, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente

SENTENCIA N° 3/2016

En MADRID, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis

VISTO en Juicio Oral y Público ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento arriba referenciado, procedente del JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 5 seguido por un delito DE INJURIAS GRAVES AL REY contra Asunción, mayor de edad, nacida en Alicante el NUM000 de 1.979, hija de Sergio y Francisca, con D.N.I. num. NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Gloria Leal Mora, y defendida por el Letrado José Luis Romero Gómez, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego, y la acusada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de injurias graves a Ismael del art. 490.3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la acusada de la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y las costas del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral señalado para el día 25 del presente mes de enero, la defensa modificó su escrito su escrito de conclusiones provisionales solicitando alternativamente a la absolución, se considere el hecho como de los regulados en el art. 491, del Código Penal (injurias no presenciales), constando todo ello en el DVD unido al presente procedimiento.

HECHOS PROBADOS

La acusada DIRECCION000, mayor de edad y sin antecedentes penales, licenciada en Filología árabe, el día 14.04/2012, publicó un artículo en su blog abierto de Internet con el dominio https: // DIRECCION001 /, titulado "BORBONES ASESINOS" en el que, junto a una foto en la que aparecía el Ismael tras abatir a un elefante, vertió las siguientes manifestaciones: "este hijo de puta ha matado a un ser que, en muchos aspectos, es mejor que los humanos.., aunque claro, que se puede esperar de un tio que disparó a su propio hermano y lo mató". "Definitivamente, el mundo está loco!, nos toca soportar callados escenas tan sucias como ésta y sin embargo, debemos aguantar el estar financiando a una familia de vagos, estafadores, borrachos y asesinos como la familia DIRECCION002 . Nuestro dinero público finanza las matanzas de la realeza española en todos los sentidos, matanzas económicas como la de Javier y matanzas que Ismael apoya: los toros y las cacerías africanas".

El pasado día 21.04.2015, en el citado blog, afirmaba: "(...) la gilipollez que he puesto antes la dicen personajes como Luis Antonio, Augusto, Ismael (no el que hay ahora, sino el abuelo borracho que mata elefantes en Botswana), Felipe, Lorenzo y una larga lista de homínidos inconscientes y poco evolucionados)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de INJURIAS A LA CORONA previsto en el art. 491.1 del Código Penal, pues se considera evidente que las calumnias e injurias a Ismael no se produjeron en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas y de este delito debe responder la acusada por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución teniendo en cuenta su condición de licenciada en Filología no merece consideración alguna que manifieste que no era consciente de que insultaba a Ismael, al que literalmente llama hijo de puta y borracho, denominando a la Familia DIRECCION002 vagos, estafadores, borrachos y asesinos. En suma a la institución de la Corona.

El bien jurídico protegido es la Institución de la Corona, en cuanto institución integrante de la estructura constitucional, especialmente protegida por el legislador, en tanto que, según el art. 56 CE : " Ismael es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia y asume la mas alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales". De este modo, es la Corona, no solo Ismael sino también las personas que la integran, las merecedoras de dicha especial protección en cuanto símbolos del Estado Democrático que la Constitución consagra. La STC 82/1986 establece: "Se entiende, obviamente, por Estado, el conjunto de los poderes públicos españoles con inclusión de los autonómicos y los locales". Por tanto, la persona de Ismael

, encarna la institución de la Corona como representación y como símbolo de todos los poderes públicos españoles, estatales, autonómicos y municipales, y por ello, se le otorga como a otros símbolos e instituciones constitucionales una especial y expresa protección penal.

En cuanto el tratamiento especial que da el Código Penal a las injurias a la Corona y conviene en este punto, recordar la singular protección jurídica que el legislador otorga a la Corona, como a otras altas instituciones del Estado, para procurar la defensa del estado Constitucional de tal modo que el término injurias y calumnias en este grupo de acciones se extrae del Titulo XI del Código Penal, Delitos contra el Honor, para regularlo dentro del Titulo dedicado a los delitos contra la Constitución. Titulo XXI. Delito pues de naturaleza pública pues lo que se protege no es, como en aquellos, la dignidad personal de particulares sino la propia estabilidad del sistema de tal modo que otorga una protección reforzada de la Corona en cuanto la figura de Ismael es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado ( art. 56.1 CE ) pues el bien jurídico protegido es la preservación del propio sistema constitucional frente a ataques que conforme los arts. 485 a 491 se regulan de mayor a menor desde la violencia física extrema contra Ismael y personas de su familia, especialmente protegidas, hasta la violencia psíquica (coacciones en todas sus modalidades) para terminar con la violencia verbal.

Protección pues instrumental pues tratando de proteger la figura de Ismael y personas afines se está tratando de proteger la persona que encarna la institución que representa y simboliza el Estado Constitucional. El T.S. en la citada sentencia de 31/10/2005 es el que ha recogido esta idea estudiando un caso análogo de ataques verbales a Ismael consignando expresamente, como límite a la libertad de expresión "el respeto a los fundamentos del orden público y de la paz social que establece el art. 10.1 de la CE ". Este artículo declara expresamente que el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. En síntesis lo que protege esta figura es la figura de Ismael como símbolo de la unidad y permanencia del estado Constitucional es decir de la España Constitucional. No es pues delito privado, el bien jurídico protegido es la preservación del sistema constitucional.

SEGUNDO

Respecto los términos que constan, que reiteradamente ha reconocido como usados y utilizados la propia acusada basta señalar: si repasamos, las expresiones proferidas y trayendo ya a colación una de las tres notas que viene utilizando este juzgador para analizar esta especie delictiva mal puede alegarse la ausencia del ánimo de injuriar (descrédito, menosprecio, lesión a la dignidad de otra persona en su núcleo ultimo e intangible de su dignidad como tal ( STC 192/2001 ). Y esta nota es la literalidad. Es decir expresiones formalmente injuriosas constituidas por epítetos y locuciones que tanto una interpretación jurídica como vulgar concluyen que son obviamente hirientes e insultantes (ver STS 192/2001 ) o mas bien aquellas que no requieren interpretación alguna en cuanto cualquier persona las entiende como injuriosas.

TERCERO

Y como viene siendo usual en estos casos la defensa ha venido para tratar de excluir la antijuricidad de la conducta invocando la libertad de expresión

Sentado lo anterior conviene considerar muy especialmente la otra nota o característica que viene utilizando este juzgador para concluir o no si se ha cometido esta especie delictiva que no es otra que la innecesariedad, nota que se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que desarrolla el art. 10.2 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y que se considera para desestimar, la tan reiterada alegación en estos casos y como no, también es este juicio, al ejercicio al derecho a la libertad de expresión:

STS de 31.10.2005 . en su FJ recoge;

"El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección al a buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercido de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por si solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6...

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