SAN 38/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:182
Número de Recurso430/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000430 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03427/2013

Demandante: PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 430/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Manuel SánchezPuelles González Carvajal en nombre y representación de la entidad PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 120.947 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de julio de 2013, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de diciembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso en los términos consignados en su escrito de demanda.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Presentadas conclusiones, en las que cada una de las partes se ratificó en sus respectivas pretensiones, concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de enero de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de fecha 13 de junio de 2011 relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Consolidación Fiscal, del ejercicio 2007, con cuantía de 2.513.153,13 €.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

" Con fecha 13 de junio de 2011 se dictó Acuerdo de Liquidación por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid por el concepto tributario y ejercicio antes indicados, derivado del acta de disconformidad número A02- NUM000, por los procedimientos iniciados con fecha 25 de junio de 2010 respecto a la entidad PAYNE SERVICIOS, FINANCIEROS S.L., sociedad dominante de un Grupo en Régimen de Consolidación Fiscal, en calidad de sucesora universal de la entidad LYNCH GABINETE DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA S.L., y con fecha 14 de septiembre de 2010, respecto a la entidad PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS S.L., en calidad de contribuyente, notificándose el Acuerdo de Liquidación al obligado tributario con fecha 14 de junio de 2011.

La entidad PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS S.L. presentó declaración en Régimen de Consolidación Fiscal por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes importes:

EJERCICIO BASE IMPONIBLE DEL GRUPO LIQUIDO A INGRESAR

2007 7.321.481,16 802.682,52

Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación que aquí nos ocupa los siguientes :

Ejercicio BI del Grupo Liquido a ingresar Importe ingresado Cuota Intereses demora Deuda tributaria

2007 206.913,86 -1.471.798,80 802.682,52 -2.274.481,38 -238.671,75 -2.513.153,13

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.b, en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado el recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

En orden a la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, la sociedad demandante ha subsanado, motu propio, aquella omisión en el escrito de conclusiones presentado el 27 de enero de 2014 (una vez conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), donde a la aportación que ya había realizado del Certificado suscrito por la Administradora Única de la Compañía, Da Belinda, en que manifiesta que cumpliendo con los requisitos legales exigidos así como con las disposiciones estatutarias precisas, la sociedad acordó recurrir contra la Resolución dictada por el TEAC con relación a la previa liquidación de intereses de demora efectuada por la AEAT con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2007 (documento numero 3) al tiempo de la interposición del recurso, adjunta como documento n° 1 copia de escritura de fusión por absorción de la Compañía, a que se acompañan los Estatutos de la Sociedad, en cuyo artículo 24 consta que la representación de la sociedad tanto en juicio como fuera de él corresponde necesariamente a los administradores.

TERCERO

Antes del análisis de los diferentes motivos del recurso, debe traerse a colación los siguientes apuntes de interés que centran las diferencias de las partes. Así, tras la regularización practicada por la Inspección, se procede la devolución al obligado tributario de 2.274.481,38 € según el siguiente desglose:

  1. Devolución de ingresos indebidos: 802.682,52 €, correspondientes a la cantidad ingresada por el obligado tributario, según declaración presentada por el mismo, devengándose el interés de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, 24 de julio de 2008, hasta la fecha en que se ordenó el pago de la devolución, 13 de junio de 2011, ascendiendo su importe a 125.594,36 €, y no existiendo controversia alguna al respecto entre la Inspección y el contribuyente.

  2. Devolución derivada de la normativa del tributo: 1.471.798,86 €, importe que coincide con el de los pagos fraccionados.

Tal y como ha quedado recogido en el expositivo de los antecedentes de hecho, con fecha 28 de mayo de 2009 solicitó el obligado tributario a la Administración la rectificación de la declaración presentada por la entidad dependiente LYNCH GABINETE DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA S.L correspondiente al ejercicio 2007 mediante el reconocimiento en su base imponible de un gasto por importe de 5.489.792,00 € en concepto de servicios de asesoramiento que la citada entidad había obviado computar en su base imponible, correspondientes a la retribución satisfecha por la misma a D. Mario, retribución que fue posteriormente valorada por la Administración en 7.292.949,44 €, tras llevar a cabo el oportuno procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el ...

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