SAN, 3 de Junio de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2525
Número de Recurso399/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Constructora Penibética S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Luís Fernando Pozas Osset,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de

327.816,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Constructora Penibética S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Luís Fernando Pozas Osset, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente administrativo, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2008, que desestima la reclamación económica administrativa planteada porla hoy actora relativa a liquidación en concepto de IVA relativa al ejercicio de 2002.

En primer lugar hemos de determinar ante el tipo de liquidación que nos encontramos. Se ha discutido en autos si la actuación administrativa corresponde a una comprobación abreviada, parcial o liquidación provisional.

En realidad, al margen de las normas generales - que son en las que las partes centran su discusión -, la Administración ha actuado de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley 37/1992 , que dispone:

"Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Nos encontramos ante una liquidación provisional dictada al amparo del citado precepto pues se trata de decidir sobre la devolución solicitada por el actor respecto del ejercicio de 2002.

En este punto la Administración actuó conforme a Derecho.

SEGUNDO

Veamos ahora las cuestiones de fondo que plantea el presente recurso. En primer lugar hemos de señalar que la recurrente aceptó la regularización respecto de las cuotas soportadas en servicios de hostelería, por lo que tal cuestión no es objeto del presente recurso.

En segundo lugar, la Administración minora la cantidad a devolver al entender improcedentes determinadas deducciones pues las operaciones de las que derivan - compra de inmuebles y ejecuciones de obras -, o bien estaban exentas o bien les correspondía un tipo inferior al aplicado.

Esta cuestión ha sido resuelta de manera reiterada por esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de 18 de julio de 2005, dictada en el recurso 521/2002 , en la que decíamos:

"SEGUNDO.- La Administración entiende que una cuota por IVA soportada en una operación que devino exenta no puede ser deducida. Efectivamente el artículo 92 de la Ley 37/1992 determina como requisito para el nacimiento del derecho a la deducción que el IVA a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entrega de bienes o prestación de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de las respectivas Leyes. Estos artículos establecen, que el IVA ha de ser soportado por quien realiza la deducción y que el soportado ha de ser necesariamente el legalmente establecido, pues en otro caso no alcanza siquiera el concepto de IVA soportado, pues tanto en el exceso como en lo repercutido en una operación exenta, no tiene naturaleza tributaria y daría lugar a una devolución de ingresos indebidos, de haberse producido, pero nunca a una deducción, que viene siempre referida a los tipos legalmente establecidos y respecto de operaciones sujetas y no exentas.

Ahora bien, lo que...

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